REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Puerto Ayacucho, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010)
200º y 151º.

ASUNTO: XP11-L-2010-000069

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: OTILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.974, domiciliada en la comunidad San Rafael de Manuare, vía la Reforma casa color amarilla, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PROCURADOR ASESOR DE TRABAJADORES: Abg. LISNEY MOLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.700.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA LOS ANDES C.A

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MARQUEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.092.063.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

La presente demanda fue interpuesta en fecha ocho (8) de octubre de 2010, por el ciudadano OTILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.974, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, asistido por la Abogada LISNEY MOLINA MOLINA inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.700, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Quien alegó en su escrito libelar lo siguiente: inicio la prestación de servicio en la “PANADERIA LOS ANDES C.A”, en fecha (01/08/2007) hasta el (01/08/2010) para un tiempo de servicio de tres (3) años, desempañándose en el cargo de Maestro de Panadero, devengando un ultimo salario semanal de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00). Con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 06:30 a.m. hasta las 04:00 p.m. Expone que se retiro voluntariamente en fecha 01 de agosto de 2010.

Es por ello que el ciudadano OTILIO RODRÍGUEZ en fecha 28-07-2010, acudió antes de retirarse voluntariamente de la empresa, por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que le realizaran los cálculos de sus prestaciones, y visto que la empresa demandada no le cancelo oportunamente las prestaciones sociales, nuevamente se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para efectuar un reclamo por la vía administrativa, es por ello que se apertura el expediente Nº 048-2010-03-00215 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo , fijándose un acto conciliatorio en fecha 09-08-2010 a las 04:00pm, en el cual el representante de la empresa ciudadano ROGER GERARDO MARQUEZ ORTEGA, compareció manifestando que si reconocía la relación laboral y que al ex trabajador se le había cancelado dos (2) años de sus prestaciones sociales de las cuales solo presento un solo calculo como medio de prueba ya que el otro calculo no lo consiguió, con respecto al salario del ex trabajador se le cancelaba la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00), en virtud de lo sucedido el ciudadano OTILIO RODRIGUEZ acude a esta competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA LOS ANDES, inscrita en la circunscripción judicial del estado Amazonas, representada legalmente por el ciudadano ISMAEL MARQUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.092.063, en su carácter de empleador.

La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 13-10-2010, y notificada la parte demandada en fecha 04-11-2010 a los efectos de llevarse a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia de la certificación por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se realizo en fecha 05-11-2010. En fecha 19 de noviembre de 2010 a las 10:00 am., comparece el ciudadano OTILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada LISNEY MOLINA MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.700, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Amazonas, se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó. Dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar, en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de admisión si es el demandado quien no hace acto de presencia a la Audiencia Preliminar, como el caso de autos. Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, que no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, en cuanto a que el ciudadano OTILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inicio la prestación de servicio en la “PANADERIA LOS ANDES C.A, en fecha (01/08/2007) hasta el (01-08-2009) para un tiempo de servicio de tres (3) años, en el cargo de MAESTRO PANADERO con lo cual devengaba un último salario semanal de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00). Que su horario de trabajo era de 06:30 a.m. hasta las 04:00 p.m., de lunes a sábados. Que en fecha 01 de agosto de 2010, se retiro voluntariamente de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado ya establecido y el tiempo de servicio prestado.

1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda por los tres periodos suman un total de cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.776,95), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 171 días multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es 3 años, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 171 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho.


S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.

año 2007
AGOSTO 1120 37,33 0,73 3,11 41,17 0 0,00
SEPTIEMBRE 1120 37,33 0,73 3,11 41,17 0 0,00 0,00
OCTUBRE 1120 37,33 0,73 3,11 41,17 0 0,00 0,00
NOVIEMBRE 1120 37,33 0,73 3,11 41,17 5 205,85 205,85
DICIEMBRE 1120 37,33 0,73 3,11 41,17 5 205,85 411,70

año 2008
ENERO 1120 37,33 0,73 3,11 41,17 5 205,85 617,56
FEBRERO 1120 37,33 0,73 3,11 41,17 5 205,85 823,41
MARZO 1120 37,33 0,73 3,11 41,17 5 205,85 1.029,26
ABRIL 1120 37,33 0,73 3,11 41,17 5 205,85 1.235,11
MAYO 1120 37,33 0,73 3,11 41,17 5 205,85 1.440,96
JUNIO 1120 37,33 0,73 3,11 41,17 5 205,85 1.646,81
JULIO 1120 37,33 0,73 3,11 41,17 5 205,85 1.852,67
AGOSTO 1400 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96 2.110,63
SEPTIEMBRE 1400 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96 2.368,59
OCTUBRE 1400 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96 2.626,56
NOVIEMBRE 1400 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96 2.884,52
DICIEMBRE 1400 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96 3.142,48


año 2009
ENERO 1400 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96 3.400,44
FEBRERO 1400 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96 3.658,41
MARZO 1400 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96 3.916,37
ABRIL 1400 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96 4.174,33
MAYO 1400 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96 4.432,30
JUNIO 1400 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96 4.690,26
JULIO 1400 46,67 1,04 3,89 51,59 5 257,96 4.948,22
AGOSTO 2000 66,67 1,67 5,56 73,89 7 517,22 5.465,44
SEPTIEMBRE 2000 66,67 1,67 5,56 73,89 5 369,44 5.834,89
OCTUBRE 2000 66,67 1,67 5,56 73,89 5 369,44 6.204,33
NOVIEMBRE 2000 66,67 1,67 5,56 73,89 5 369,44 6.573,78
DICIEMBRE 2000 66,67 1,67 5,56 73,89 5 369,44 6.943,22

año 2010
ENERO 2000 66,67 1,67 5,56 73,89 5 369,44 7.312,67
FEBRERO 2000 66,67 1,67 5,56 73,89 5 369,44 7.682,11
MARZO 2000 66,67 1,67 5,56 73,89 5 369,44 8.051,56
ABRIL 2000 66,67 1,67 5,56 73,89 5 369,44 8.421,00
MAYO 2000 66,67 1,67 5,56 73,89 5 369,44 8.790,44
JUNIO 2000 66,67 1,67 5,56 73,89 5 369,44 9.159,89
JULIO 2000 66,67 1,67 5,56 73,89 9 665,00 9.824,89
9.824,89


Le corresponde NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.845,89), a razón de tres (3) años de servicios prestados y el derecho surgió después del tercer mes ininterrumpido de trabajo. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.845,89). ASÍ SE DECIDE.-

2.- Por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2010: La parte actora demanda la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.133,39), que corresponden a 17 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 66,67 = Bs. 1.133,39, se declara procedente el pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2009 -2010. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.133,39). ASÍ SE DECIDE.-

3. - Por concepto de BONO VACACIONAL AÑO 2010: La parte actora demanda la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 600,03), que corresponden a 9 días multiplicado por el Salario Normal Diario Bs. 66,67 = Bs. 600,03, se declara procedente el pago de Bono Vacacional correspondiente al periodo vacacional 2009- 2010. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 600,03). ASÍ SE DECIDE.-

4. – Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.166,72), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda, que corresponden a 30 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio durante el 2010, a saber siete (7) meses que arroja un total de 17,5 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. F. 66,67 x 17,5 días = Bs. 1.166,72, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.166,72), ASÍ SE DECIDE.-


Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.746,03), se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la PANADERIA LOS ANDES C.A. cancelar al ciudadano OTILIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.258.974, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.746,03). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la Parte demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las Tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108,literal b) de la Ley Organiza del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Con respecto a la Corrección Monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,Caso JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
“En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano OTILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.974, contra la “PANADERIA LOS ANDES C.A” representada por el ciudadano ISMAEL MARQUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.092.063, por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.746,03). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, y se ordena la designación de un experto a los fines de realizar los calculados por experticia complementaria del fallo conforme a la ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por honorarios profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ



ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ