REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: XP11-L-2010-000056
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO PAREJO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.662.214.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS EVELYN RANAURO BORGES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día de hoy, lunes (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevo a cabo el día tres (03) de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadano GUILLERMO ANTONIO PAREJO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.662.214. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada ciudadana Gladys Evelyn Ranauro Zuñiga, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se reduce el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PAREJO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.662.214, asistido por el abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288, contra la ciudadana Gladys Evelyn Ranauro Zuñiga, aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 18 de noviembre de 2009, comenzó a prestar servicios como Cheff, para la sociedad mercantil LA MANSION DE MANUEL C.A, representada por la hoy demandada ciudadana GLADYS EVELYN RANAURO BORGES, cumpliendo un horario de lunes a sábado, de siete antes merideim (7:00 am) a tres post merideim (03:00 pm), devengando un salario mensual de mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.800,oo). Indica la reclamante en el libelo de la demanda, que en fecha 25 de marzo de 2010, dejo de prestar sus servicios debido a que fue despedido.
Igualmente alega la parte demandante en el libelo de demanda que tenía un salario integral diario de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.66,63), solicitando el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, y el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:
Al termino de la relación Laboral el salario integral diario del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PAREJO ZUÑIGA, conformado por el salario básico, mas la alícuota del bono vacacional, mas la alícuota de las utilidades alegadas, arroja un total de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.67). Así se decide.
1.- Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 954,90), monto demandado por concepto de diferencia por antigüedad a razón de 5 días por mes multiplicado por el salario diario integral, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es de cuatro (04) meses y 7 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 05 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho.
Le corresponden Bs. 318,33, a razón de (04) meses y (07) días de servicios prestados y el derecho surgió después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, cinco (5) días por mes de prestación de antigüedad equivalente a cinco días (05) días de salario integral. En tal sentido, le corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PAREJO ZUÑIGA, parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 318,33) Incluyendo en este monto los intereses sobre la prestación de antigüedad que es CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4,36) ASÍ SE DECIDE.-
2. – Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 300,00), monto demandado por concepto de utilidades durante el tiempo que duro la relación Laboral. Analizado como ha sido este concepto, le corresponde por concepto de utilidades cinco días de salario diario; siendo el salario diario de sesenta bolívares con cero céntimos 60,00, multiplicado por el numero de días que son cinco, lo que arroja un total de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) ASI SE DECIDE
3. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Revisado este concepto correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la parte demandada debe cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.440, 00).Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.
4. - Por concepto de SALARIOS RETENIDOS: La parte actora demanda la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.900, 00), que resulta de multiplicar 15 días laborados, por el salario diario.
Salario normal diario Bs. F. 60,00 x 15 días = Bs. 900,00, se declara procedente el pago por concepto de SALARIOS RETENIDOS. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00). ASÍ SE DECIDE.
5.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora solicita en su libelo el pago de este concepto.
Salario diario integral Bs. 63,67 x 25 = Bs. 1.591,67 en consecuencia se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.591,67) ASÍ SE DECIDE.
6.- Por concepto de DIAS FERIADOS: La parte actora solicita el pago de dos (02) días feriados trabajados. De acuerdo al articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago del salario de ese día mas un recargo del cincuenta por ciento, en este caso el día feriado trabajado equivale a: noventa bolívares (90) multiplicado por dos (02) días que fueron los que la parte alega que laboro, lo que da un total de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.180, 00) Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO PAREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.662.214. Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.734,36). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordena este Tribunal la corrección monetaria de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 25 de marzo del 2010, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al quinto (05) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La secretaria,
Abg. Elín Pérez
Seguidamente se publico la presente sentencia, siendo las tres horas, con quince minutos de la tarde (03:15 pm) del mismo día, mes y año.
La Secretaria,
Abg. Elín Pérez
|