REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 1471-S2.-
SOLICITANTES: Ciudadanos ALIRIO RAFAEL OLIVO RUIZ y GLADYS MORELIA CAMICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.945.762 y V-8.903.275, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EVILA ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.672.188, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.329.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 10 de Noviembre de 2010
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 13/10/2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos ALIRIO RAFAEL OLIVO RUIZ y GLADYS MORELIA CAMICO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EVILA ZAMBRANO FUENTES, acreditada anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cedulas de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos: IDENTIDADES OMITIDAS, de veinticuatro (24), veintiún (21) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.
Admitida la solicitud en fecha 19/10/2010, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 25/10/2010.
En fecha 28/10/2010, compareció por ante este Tribunal la Representante del Ministerio Público, quien mediante diligencia presentada no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.
- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, y por cuanto no hubo ninguna oposición por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: que la solicitud de los ciudadanos ALIRIO RAFAEL OLIVO RUIZ y GLADYS MORELIA CAMICO, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALIRIO RAFAEL OLIVO RUIZ y GLADYS MORELIA CAMICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.945.762 y V-8.903.275, respectivamente, de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Julio del año 1984, por ante la extinta Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 52 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.-
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:
UNICO: En consideración a nuestra adolescente hija IDENTIDAD OMITIDA, quien para los efectos legales contrajo matrimonio civil en diciembre de 2.007, siendo su condición actual la de estar separada de su cónyuge, además tiene la responsabilidad de crianza de su niña de dos meses de nacida, no goza de estabilidad laboral alguna y esta próxima a cursar estudios superiores, por lo que el padre conviene en ofrecer como ayuda en este acto, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; el Bono Escolar será al comienzo de cada semestre previa presentación de la constancia de inscripción y/o estudio, del Bono Vacacional le otorgará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). El padre, se compromete a depositar las cantidades antes indicadas en la cuenta de ahorros N° 00080011290003527532, del Banco Guayana, a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El padre también establece como condición, de que dicha ayuda económica se extinguiría, si después de llegada la mayoría de edad no cursare estudios superiores, o en su defecto, una vez terminada la relación de su cónyuge, estableciera una nueva relación de hecho o de derecho.
En relación a los bienes que conforman la masa patrimonial de la comunidad conyugal, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia.
- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
SOL. N° 1.471-S2
MJC/YEA/Héctor B.
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