REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°


DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN AUDELECIA TOVAR DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.977, actuando en defensa de los intereses y derechos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de cuatro (04), siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistida en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.790.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Cumplimiento).

EXPEDIENTE No. 5.917
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 29/01/2.010, la cual fue interpuesta por la ciudadana CARMEN AUDELECIA TOVAR DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.977, actuando en defensa de los intereses y derechos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS de cuatro (04), siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistida en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.790, de profesión u oficio Obrero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Amazonas.
Para los efectos probatorios consignó copia de las Partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, copia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06-03-2009 correspondiente al Exp. Nº 4703, copia del acta de matrimonio, de la libreta de ahorros de los beneficiarios y de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN A. TOVAR.

En fecha 03/02/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas, se acordó, notificar a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 11/02/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 18/02/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó original y copia de la Boleta de citación dirigida al ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES, la cual no fue debidamente cumplida, en virtud de que el demandado no pudo ser ubicado en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
En fecha 23/03/2010, Se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN TOVAR, mediante el cual solicita se libre nueva citación al demandado, a fin de que se lleve a cabo el acto conciliatorio.
En fecha 26/03/2010, mediante auto se ordeno librar nueva boleta de Citación al prenombrado ciudadano, para que comparezca por ante este Despacho, para llevarse a cabo el acto conciliatorio.
En fecha 26/04/2010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de citación dirigida la ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES, debidamente practicada.
En fecha 29/04/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR y CARMEN AUDELECIA TOVAR DE MORALES, en relación a la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se deja constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En esta misma fecha, siendo la hora límite para que tenga lugar la contestación de la demanda por el ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR, se deja expresa constancia que el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 07/06/2.010, se recibió oficio Nº 69-2.010, proveniente del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar el Estado de Cuenta de la presente causa.
En fecha 08/06//2.010, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, en tal sentido se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Amazonas, a los fines de que remitan a la mayor brevedad del caso información detallada de los ingresos y demás beneficios que percibe la parte demandada en la presente causa.
En fecha 05/08/2. 010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN TOVAR, mediante el cual consigna tres (03) constancia de Inscripción, dos constancias de útiles escolares (cotización) y dos (02) boletines escolares en beneficio de los hermanos MORALES TOVAR.
En fecha 10/08/2.010, mediante auto se acordó agregar diligencias y anexos presentado por la ciudadana CARMEN TOVAR, en virtud de que el lapso legal para promover y evacuar pruebas concluyo en fecha 11-05-2010, motivo por el cual se desestiman dichos documentos probatorios por haber sido presentado extemporáneamente.
En fecha 10/08/2.010, se recibió oficio s/n, suscrito por el Prof. William A. Caballero, en su carácter de Director (E) de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, mediante la cual remiten información detallada sobre los ingresos del ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR, por ser Obrero dependiente de ese ente Regional.
En fecha 13/08/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 28/09/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR, procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS, de cuatro (04), siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente; y que en fecha 06 de marzo del año 2.009, realizaron un acuerdo siendo homologado por la Sala de Juicio Nº 01, de este Tribunal de Protección, fijando una Obligación de Manutención acordada por ambos padres en beneficio de sus hijos. Pero es el caso que el padre de sus hijos, incumple injustificadamente desde hace catorce (14) meses, con todo lo acordado. Igualmente, solicita que se decrete Medida de Embargo, sobre las prestaciones sociales del obligado para el pago de las mensualidades vencidas, y se ordene descontar mensualmente la cantidad estipulada de su nómina, ya que en la actualidad goza de un trabajo y un salario fijo.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.
IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa a los folios (04) al (06), copia fotostática del Exp. 4.703-S1, de Homologación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos CARMEN AUDELECIA TOVAR DE MORALES, y LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR.
Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, como indicativo del monto de la Obligación de Manutención fijada en el año 2.009, y el cual hoy se pretende revisar. Y así se decide.
2) Cursa al folio (07), copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 070, a nombre de los ciudadanos CARMEN AUDELECIA TOVAR DE MORALES, y LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR.
3) Cursa al folio (08), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 657, de fecha 16/07/2.003.
4) Cursa al folio (09), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 420, de fecha 30/04/2.001.
5) Cursa al folio (10), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.588, de fecha 16/10/2.006.
6) Cursa al folio (11), copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN AUDELECIA TOVAR DE MORALES.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARMEN AUDELECIA TOVAR DE MORALES, y LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR, con los niños IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimo activo para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
7) Cursa a los folios (12) al (13), copia fotostática de la libreta de ahorro de la Entidad Bancaria Banfoandes, hoy día Bicentenario, a nombre de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, signada con el Nº 0007—0082-72-0010018290.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en el sentido de evidenciarse lo irregular de los depósitos efectuados como Obligación de Manutención, por el demandado de autos. Y así se declara.
8) Cursa a los folios (58) al (65), oficio S/N proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, a nombre del ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR.
Este Tribunal, le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciarse la capacidad económica del demandante de autos. Ya sí se decide.

V
MOTIVA

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe hacer notar que el mismo nunca se hizo efectivo de manera constante por parte del ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR, aunque había una sentencia que ordenaba el cumplimiento de la obligación de manutención, pero el demandado de autos que asumiendo una actitud desinteresada ante la responsabilidad inherente a la cualidad de padre que tiene con respecto a los niños, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se puede apreciar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición Judicial y por el contrario, el demandado no demostró los motivos por los cuales fue indiferente ante tan delicada situación.
En lo que respecta a las necesidades de los reclamantes, por tratarse de unos niños cuya etapa de desarrollo evolutivo les impiden que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención para sus hijos. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la ciudadana CARMEN AUDELECIA TOVAR DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.977, actuando en defensa de los intereses y derechos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS de cuatro (04), siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistida en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.790, de profesión u oficio Obrero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Amazonas. En consecuencia, se condena al ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR, al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de las cantidades adeudadas y homologados mediante sentencia de fecha 06/03/2.009, correspondiente a la causa Nº 4.703-S1, de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, cantidad que deberá ser descontada de las Prestaciones Sociales, del ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR, y ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
Se ordena el descuento directo de nómina de las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención, del ciudadano LEONEL DE JESUS MORALES FUENMAYOR, y ser depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes directamente en la cuenta de ahorros de los beneficiarios.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS


El Secretario de Sala,


Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña
Exp. 5.917
Obligación de Manutención (cumplimiento)
MJC/YA