REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE Nº: 6510-S2.

DEMANDANTE: LIC. JAINICE RINCONES, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría “MI COLMENA PROTECTORA” en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 23 de Noviembre de 2.010.


-I-


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la LIC. JAINICE RINCONES, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría “Mi Colmena Protectora”; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202, literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, ciudadanos HENRRY JESUS BARRETO DIAZ y REIZE COROMOTO CAMICO CARIBAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.911.887 y V- 10.922.375 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado:


PRIMERO: El señor HENRRY JESUS BARRETO DIAZ, anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.150,00) QUINCENALES, siendo un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) MENSUALES. De igual manera, ambos padres acuerdan que dejaran constancia del dinero entregado a través de recibo o cuenta bancaria.

SEGUNDO: Para cubrir los gastos por concepto de bono navideño el padre se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00), en el mes de Diciembre para cubrir lo concerniente a ropas, zapatos y todo lo relacionado con el ramo, e igualmente la madre aportará la misma cantidad o cuando así lo amerite su hijo.

TERCERO: En cuanto al bono de salud, ambos padres se comprometen aportar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (BS. 50,00) para lo concerniente a medicinas, exámenes y consultas médicas o cuando así lo amerite su hijo.

CUARTO: La ciudadana REIZE COROMOTO CAMICO CARIBAN, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor HENRRY JESUS BARRETO DIAZ, por concepto de obligación de manutención será disfrutado en su totalidad por su hijo.

QUINTO: Los ciudadanos REIZE COROMOTO CAMICO CARIBAN y HENRRY JESUS BARRETO DIAZ, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas.

-II-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo presentado por la Representante de la Defensoría “Mi Colmena Protectora”.

-III-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos HENRRY JESUS BARRETO DIAZ y REIZE COROMOTO CAMICO CARIBAN, ampliamente identificados. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA



ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00.p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA



ABG. YORS E. ACUÑA B.








EXP Nº 6510-S2
MJC/YA/YURAIMA.-