REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°


DEMANDANTE: Ciudadana DESIREE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.243.303, domiciliada en la Urb. San Enrique de esta ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de cuatro (04) y (01) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.062.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Incumplimiento Y Aumento).

EXPEDIENTE No. 6.199-S2
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 08/07/2.010, la cual fue interpuesta por la ciudadana DESIREE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.243.303, domiciliada en la Urb. San Enrique de esta ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de cuatro (04) y (01) año de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. SILVANA CAROLINA CAROLLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.065, debidamente inscrita en el INPRE bajo el Nº 120.645, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.062.

En fecha 13/07/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/07/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 28/07/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 04/08/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa.
En esta misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO.
En fecha 10/08/2.010, se recibió escrito de promoción y Evacuación de pruebas, consignadas por las profesionales del derecho apoderadas de la parte atora.
En fecha 20/09/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mejor proveer y sustanciar la presente causa, se ordenó librar oficio a la Contraloría del Estado Amazonas, a los fines de que remitan información necesaria en la presente causa. Igualmente, se insta a la parte actora a consignar la libreta de ahorros debidamente actualizada.
En esta misma fecha, se libró el oficio ordenado por esta Sala de Juicio.
En fecha 04/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por la Abg. SILVANA CAROLINA CAROLLO PÉREZ, a los fines de manifestar la disconformidad de su representada con respecto al ofrecimiento realizado por la parte demandante en su escrito de contestación de la demanda. Igualmente, solicita se dicte Medida Provisional Preventiva.
En fecha 07/10/2.010, se dictó auto mediante el cual, se decreta Medida Provisional Preventiva en la presente causa.
En fecha 21/10/2.010, se recibió oficio No. DCEA 729-10 emanado de la Contraloría del Estado Amazonas, a los fines de informar el ingreso y demás beneficios percibidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO.
En fecha 26/10/2.010, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, en el presente procedimiento.
En fecha 03/11/2.010, se recibió oficio Nº 141-10 emanado del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar Informe Contable realizado a la presente causa.
En fecha 04/11/2.010, se recibió diligencias suscrita por la parte demandada, a los fines de consignar depósito en la cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios de la presente causa, y otros anexos.
En fecha 08/11/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 15/11/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de vente (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.
En fecha 23/11/2.010, se recibió oficio Nº 150-10 emanado del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar Informe Contable realizado a la presente causa.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:

Que en fecha 09 de marzo de 2.010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia interlocutoria en la causa No. 5.957, de Obligación de Manutención, homologó acuerdo suscrito con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO, mediante el cual se comprometió a aportar lo siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en el mes de septiembre como Bono Escolar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), en el mes de marzo como bono vacacional la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y como Bono Navideño la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); y que el demandado de autos no ha cumplido con la obligación de manutención, adeudando hasta la fecha presente fecha la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00). Igualmente manifestó la ciudadana DESIREE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS, que dicha cantidad acordada y homologada, actualmente se hacen insuficientes para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, las cuales hoy son mayores, lo que se agrava con el aumento de la inflación en los costos de la cesta y los servicios básicos, todo lo cual constituye una variación en los supuestos conforme los cuales se dictó la sentencia anterior, por lo que solicita tanto el cumplimiento de la Obligación de Manutención, como la Revisión y Aumento de la misma de la siguiente manera:
.- El monto equivalente a un salario mínimo mensual actual, por concepto de Obligación de Manutención.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Que rechaza la solicitud que hiciera la demandante en toda y cada una de sus partes, ya que estos no se ajustan a la realidad, manera y forma de convivencia que ha tenido con sus hijos, no solo en el cumplimiento de la obligación de manutención con ellos, sino, en todas las necesidades que han tenido hasta la presente fecha. Cantidad que ha entregado personalmente y en efectivo a la madre de sus hijos, a falta de una cuenta bancaria donde efectuar el depósito correspondiente, confiado en su buena fe para conmigo, por cuanto en ningún momento tuve la preocupación de presentarle un recibo de pago, para su certificación y firma. Que no ha presentado ningún aumento en sus ingresos, pero como padre preocupado por el bienestar de sus hijos, es por lo que ofrece un aumento solamente en la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (06), copia de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 104, de fecha 06/02/2.007.
2) Cursa al folio (07), copia de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 150, de fecha 04/03/2.010.
3) Cursa al folio (17), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DESIREE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DESIREE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS, y JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO, con los niños IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos. Y así se declara.
4) Cursa a los folios (08) al (14), copia de facturas diversas a nombre de la ciudadana DESIREE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS.
Este Despacho Judicial le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por los presuntos gastos que presenta la demandante de autos. Y así se decide.
5) Cursa a los folios del (15) al (16), copia de la Sentencia Interlocutoria en la causa Nº 5.957-S2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/03/2.010.
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el mes de marzo del presente año, y el cual hoy se pretende revisar. Y así se declara.
6) Cursa al folio (32), Recibo de Pago, entre los ciudadanos DESIREE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS, y JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO.
Este Despacho Judicial le otorga valor de indicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, por tratarse de un acta privada e informal entre las partes. Y así se decide.
7) Cursa a los folios (33) al (35), Facturas varias.
Este tribunal procede a desechar las referidas pruebas, por tratarse de facturas ilegibles y defectuosas, y otras sin identificación personal. Y así se declara.
8) Cursa a los folios (36) al (37), facturas varias.
Este Despacho Judicial le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por los presuntos gastos que presenta el demandado de autos. Y así se decide.
9) Cursa a los folios (38) al (39), facturas varias.
Este Tribunal procede a desechar las referidas pruebas, por tratarse de facturas personales del demandado de autos. Y así se declara.
10) Cursa a los folios (40) al (42), constancia de trabajo y listin de pago a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO.
Este Despacho judicial le otorga valor probatorio, por emanar las mismas de una institución pública como lo es la Contraloría del Estado Amazonas. Y así se decide.
11) Cursa a los folios (66) al (67), oficio Nº DCEA 729-10 proveniente de la Contraloría del Estado Amazonas.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que consta información detallada del salario y demás beneficios devengado por el demandado de autos. Y así se declara.
12) Cursa a los folios (75) al (80), Actas de Evacuación de los testigos promovidos por la demandante de la presente causa.
Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas testimoniales, por contribuir las mismas al esclarecimiento de la presente causa.

V
MOTIVA

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe hacer notar que el mismo nunca se hizo efectivo de manera constante por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO, aunque había una sentencia que ordenaba el cumplimiento de la obligación de manutención, pero el demandado de autos que asumiendo una actitud desinteresada ante la responsabilidad inherente a la cualidad de padre que tiene con respecto a los niños, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se puede apreciar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición Judicial y por el contrario, el demandado no demostró los motivos por los cuales fue indiferente ante tan delicada situación.
En lo que respecta a las necesidades de los niños de marras, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, por lo que sus necesidades quedan relevadas de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así debe ser. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos.
Ahora bien, hay que tomar en cuenta que el demandado por su parte, hizo un ofrecimiento en el escrito de la contestación de la demanda, en fecha 04 de agosto de 2.010, el cual cursa en el folio (31) en el presente expediente, donde esta Juzgadora observa que lo ofrecido por la parte demandada esta acorde con los ingresos percibidos por el demandado, ya que al momento de intentar la parte accionante la presente demanda de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de manutención, habían transcurrido sólo cuatro (04) meses, sin argumentar aumento alguno en el salario del demandado; por lo cual debe este Tribunal tomar en consideración lo ofrecido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO, ya que va en beneficio de los niños de marras. Con respecto a la deuda existente, debe el demandado cancelarla de forma inmediata. Y así se decide.
Por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención para sus hijos, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes”. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana DESIREE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.243.303, domiciliada en la Urb. San Enrique de esta ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) y (01) año de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. SILVANA CAROLINA CAROLLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.065, debidamente inscrita en el INPRE bajo el Nº 120.645, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.062. En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO, al pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de las cantidades adeudadas y homologados mediante sentencia de fecha 09/03/2.010, correspondiente a la causa Nº 5.957-S2, de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de cuatro (04) y (01) años de edad, respectivamente, cantidad que deberá el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BLANCO, depositarla directamente en la cuenta de ahorros que se aperturó para tal fin. Y así se declara.
Con respecto al aumento de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora, queda establecido de la siguiente manera: Se fija la cantidad mensual de (0.572) salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs. 1.223,89). Así mismo, con respecto a las cantidades correspondientes a las bonificaciones especiales, se mantienen las establecidas y homologadas mediante Sentencia Interlocutoria bajo el expediente Nº 5.957, de fecha 09 de marzo del año en curso, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en el mes de septiembre de cada año, así como la compra de la lista escolar que le otorga el ente empleador, por concepto de Bono Escolar, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de marzo de cada año, por concepto de Bono Vacacional, y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de Bono de Navideño. Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente por la Contraloría del Estado Amazonas, del salario mensual, del bono vacacional y de fin de año, respectivamente, que devenga el obligado y depositarlas los primeros cinco (05) días de cada mes directamente en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Igualmente, se mantiene el aporte del 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la presente causa. Y así se establece.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALYJOSEFINA CEBALLOS

El Secretario de Sala,


Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña
Exp. 6.199-S2
Obligación de Manutención (cumplimiento y aumento)
MJC/YA