REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos, recibidos por distribución de la Coordinación de esta Sala de Juicio en fecha 23 de noviembre de 2010, presentados personalmente por los ciudadanos ADRIANA BEATRIZ ROBLES AGUILAR y ANTONIO JOSÉ BLANCO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.960.097 y V-10.920.905 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR COVO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.094 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.725, progenitores de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS de ocho (08) y cuatro (04) años de edad; este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 ejusdem, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de informarle del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, particularmente lo concerniente a la Custodia de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS de ocho (08) y cuatro (04) años de edad; la ejercerá la madre, quien ha venido ejerciéndola desde la separación de hecho, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente. Igualmente establecen de común acuerdo que tanto el contenido como el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, la ejercerán ambos padres de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y el Encabezado del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El padre se compromete en este acto a la Obligación de Manutención de sus menores hijas IDENTIDADES OMITIDAS de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) mensuales para ambas niñas, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente, así como un Bono Escolar por el doble de Pensión de manutención SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) para los meses de septiembre de cada año y un Bono navideño por el doble de Pensión de Manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) para los meses de diciembre de cada año, contado a partir de la fecha del Decreto de Separación.

TERCERO: Se establece de común acuerdo entre el padre y la madre con respecto a sus menores hijas IDENTIDADES OMITIDAS de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, un Régimen de Convivencia Familiar Abierto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente.


En cuanto a los bienes que conforman la masa patrimonial de la comunidad conyugal, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, por lo cual se insta a los solicitantes a gestionar lo conducente por ante el Juzgado respectivo.

Expídanse dos (02) copias certificadas del presente decreto con inserción del auto que lo provea. Líbrese lo conducente. Cúmplase.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.









SOL. N° 1507-S2
MJC/YEA/Juan C.