REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 6460-S2.-
SOLICITANTE: Lic. CARMEN BELIZA BELISARIO, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, Conciliador de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Shamani” Municipio Atures Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
FECHA: 04 de noviembre de 2010.
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Shamani,” Municipio Atures del Estado Amazonas, Licenciada CARMEN BELIZA BELISARIO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere le confiere el artículo 202, literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; promovió la conciliación entre los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año y diez (10) meses de edad, ciudadanos: ANTONIA CARIDAD ARIAS y SANTOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-8.913.686 y V-3.573.517, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de su hijo antes mencionado.
PRIMERO: “El Señor ROJAS SANTOS, anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS (300.00) BOLÍVARES MENSUALES, para la alimentación. De igual manera, ambos padres, acuerdan que dejaran constancia del dinero a través de una cuenta bancaria. Solicitada ante este Tribunal.”
SEGUNDO: “Para cubrir los gastos por concepto de Bono Navideño, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS (500,00) BOLÍVARES en la primera quincena del mes de diciembre para cubrir lo concerniente a ropas, zapatos y todo lo relacionado con el ramo, o cuando así lo amerite su hijo. Teniendo en cuenta la compra del regalo del niño Jesús a quien le corresponda compartir el 24 de Diciembre.”
TERCERO: “En cuanto al Bono de Salud, el padre aportará CIEN (100,00) BOLÍVARES para lo concerniente a medicinas, exámenes y consultas médicas o cuando así lo amerite su hijo.”
CUARTO: “La Señora ARIAS ANTONIA CARIDAD, antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de su hijo sin escatimar esfuerzo o recursos alguno como siempre lo ha hecho.”
QUINTO: “La Señora ARIAS ANTONIA CARIDAD, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el Señor ROJAS SANTOS, por concepto de obligación de manutención, serán disfrutados en su totalidad por su hijo.”
SEXTO: “Los ciudadanos ROJAS SANTOS y ARIAS ANTONIA CARIDAD, ampliamente identificados, solicitan sea Homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas.”
- I I -
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, la Representante de la Defensoría “Shamani,” presentó acta N° EXPEDIENTE DS-159-10, del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANTONIA CARIDAD ARIAS y SANTOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.913.686 y V-3.573.517, respectivamente, de igual manera identificados por ante la sede de la Defensoría “Shamani,” en fecha once (11) de octubre de 2.010, así como copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario y de las cédulas de identidad de ambos progenitores.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría “Shamani” solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año y diez (10) meses de edad, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 202 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-III-
El artículo 315 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoría “Shamani” Municipio Atures del Estado Amazonas.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por la Representante de la Defensoría “Shamani” Lic. CARMEN BELIZA BELISARIO, suscrito por los ciudadanos: ANTONIA CARIDAD ARIAS y SANTOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.913.686 y V-3.573.517, respectivamente. Líbrese oficio al Banco Bicentenario, a los fines de que se aperture la respectiva cuenta de ahorros. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS. E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP Nº 6460-S2.-
MJC/YEA/Juan C.-
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