REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.243.594.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
EXPEDIENTE No. 6.138
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 03/06/2.010, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana NELDYS ELISA PONARE SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.480, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la Av. Perimetral, segunda calle, el Paraíso, sector El Rayito, primera casa, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.594.
Para los efectos probatorios consignó copia de las Actas de Nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana NELDYS ELISA PONARE SISO.
En fecha 07/06/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS ORTEGA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que ella es la accionante de la causa.
En fecha 17/06/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 23/06/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual no se logró la conciliación.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS ORTEGA, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09/07/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se les practiquen los Informes Socio-Económico correspondientes a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 29/07/2.010, se recibió oficio Nº 136-10, suscrito por la Lic. Msc. DULCE MARÍA ACOSTA, trabajadora social adscrita a este Tribunal, a los fines de consignar Informe Socio-Económico a nombre de la ciudadana NELDYS ELISA PONARE SISO. Asimismo, informa que el ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS ORTEGA, no acudió a la cita respectiva, por lo que se le asigna nueva fecha.
En fecha 28/09/2.010, se recibió oficio Nº 152-10, suscrito por la Lic. Msc. DULCE MARÍA ACOSTA, trabajadora social adscrita a este Tribunal, a los fines de consignar Informe Socio-Económico a nombre del ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS ORTEGA.
En fecha 01/10/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 08/10/2.010, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación que sostuvo con el ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS ORTEGA, procrearon a los niños ALFREDO JOSÉ, y NELSON EMILIO BARRIOS PONARE; que ejerce la custodia de sus hijos, por lo que solicita le hagan un llamado al prenombrado ciudadano para convenir con respecto a la Obligación de Manutención.
Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; por concepto de Bono Escolar, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) anuales; por concepto de Bono navideño, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) anuales, y el 50% de los demás gastos urgentes y necesarios.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, en el desarrollo del Informe Socio-Económico realizado por la Lic. DULCE MARÍA ACOSTA, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, el prenombrado ciudadano manifestó: “Que aporta los útiles escolares, y en diciembre, aporta UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de los estrenos, por lo que no acepto lo del Bono Escolar, aceptando la mensualidad de la Obligación de Manutención y la del Bono Navideño. ” (Folios 37-38).
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (04), copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 32 de fecha 08/11/2.005.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 462 de fecha 24/08/2.004.
3) Cursa al folio (06), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana NELDYS ELISA PONARE SISO.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos NELDYS ELISA PONARE SISO, y HENRY JOSÉ BARRIOS ORTEGA, con los niños IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
4) Cursa a los folios (22) al (27), Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana NELDYS ELISA PONARE SISO.
5) Cursa a los folios (33) al (38), Informe Socio-Económico realizado al ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS ORTEGA.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como misión principal coadyuvar con la administración de Justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones.
V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre los niños que nos ocupa y el demandado, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual. Y así se decide.
En lo que respecta a las necesidades de los niños de marras, por tratarse de unos niños cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los niños de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS ORTEGA, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana NELDYS ELISA PONARE SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.480, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la Av. Perimetral, segunda calle, el Paraíso, sector El Rayito, primera casa, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.594. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,327) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES con 89/100 céntimos (Bs. 1.223,89). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre y diciembre. La primera para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares, por la cantidad de (0.491) salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y la segunda, para sufragar los gastos relativos al inicio de las festividades navideñas, por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Cantidades éstas que deberá ser depositadas voluntariamente los cinco (05) primeros días de cada mes, por el demandado de autos. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la causa. Y así se declara.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se establece.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario de Sala,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. Yors E. Acuña
Exp. 6.138
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YEA
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