REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°


DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.243.594.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 5.711-S2

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 19/10/2.009, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDEENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana MARIA IGNACIA LUCES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.937, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Morichalito, detrás del preescolar, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.243.594.

Para los efectos probatorios consignó copia de las Actas de Nacimientos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA IGNACIA LUCES DE GONZALEZ.

En fecha 22/10/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que ella es la accionante de la causa.
En fecha 24/11/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 27/11/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual no se logró la conciliación.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 26/05/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA IGNACIA LUCES DE GONZALEZ, en virtud de solicitar se notifique nuevamente al ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio.
En fecha 02/06/2.010, se libraron nuevamente Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 22/06/2.010, se presentaron previa notificación los ciudadanos MARIA IGNACIA LUCES DE GONZALEZ, y WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, a los fines de llevar acabo el acto conciliatorio. La parte demandado manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, no estoy de acuerdo con lo solicitado por la progenitora de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, ya que no son mis hijos biológicos, por que si bien es cierto que están reconocidos por mi, también es cierto que fui burlado de mi buena fe, ya que la ciudadana presento a sus hijos con nuestra acta de matrimonio sin mi consentimiento, por lo que posteriormente procederé a interponer por ante este Tribunal la demanda de impugnación de reconocimiento respectivo”. Por lo que no hubo acuerdo entre las partes.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 07/07/2.010, se recibió oficio Nº 121-10, suscrito por la Lic. Msc. DULCE MARÍA ACOSTA, trabajadora social adscrita a este Tribunal, a los fines de consignar Informe Socio-Económico a nombre del ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO. Asimismo, informa que la ciudadana MARIA IGNACIA LUCES DE GONZALEZ, no acudió a la cita respectiva, por lo que se le asigna nueva fecha.
En fecha 12/07/2.010, se recibió oficio Nº 125-10, suscrito por la Lic. Msc. DULCE MARÍA ACOSTA, trabajadora social adscrita a este Tribunal, a los fines de consignar Informe Socio-Económico a nombre de la ciudadana MARIA IGNACIA LUCES DE GONZALEZ.
En fecha 15/07/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 27/07/2.010, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de la relación que sostuvo con el ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, procrearon a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA; que tienen separados varios meses y desde entonces el demandado de autos no ha cumplido con respecto a la Obligación de Manutención, siendo ella la única que asiste económicamente a sus hijos, lo que se le hace bien dificultoso, por cuanto no puede salir a trabajar, debido a que tiene que atender y cuidar personalmente a su hija IDENTIDAD OMITIDA, quien presenta retardo mental, no camina y no habla. Por lo que solicita se le haga un llamado al prenombrado ciudadano, para convenir con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; por concepto de Bono Escolar, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) anuales; por concepto de Bono navideño, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) anuales, y el 50% de los demás gastos urgentes y necesarios.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, en el desarrollo del Informe Socio-Económico realizado por la Lic. DULCE MARÍA ACOSTA, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, el prenombrado ciudadano manifestó: “Que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, no son sus hijos biológicos, motivo por el cual no comparte con ellos otros espacios, ni mantiene comunicación e interacción. Destacó que la solicitante, ciudadana MARIA IGNACIA LUCES DE GONZALEZ, los presentó ante el Registro Civil sin su consentimiento una vez que contrajeron matrimonio; que los beneficiarios son hijos de la solicitante con pareja anterior, situación que le causó malestar, ya que en ningún momento se planteó reconocerlos como hijos. El reconocimiento de los beneficiarios ante el Registro Civil, lo hizo la solicitante sin su consentimiento y sin su presencia física ante tal acto; motivo por el cual, está diligenciando paralelamente un nuevo proceso por anulación de este reconocimiento” (folio 30).
IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 433 de fecha 30/03/2.000.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 168 de fecha 03/02/2.004.
3) Cursa al folio (06), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA IGNACIA LUCES DE GONZALEZ.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIA IGNACIA LUCES DE GONZALEZ, y WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
4) Cursa al folio (07), copia fotostática de Referencia de la salud integral de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en sentido de evidenciar el retardo en el desarrollo mental de la prenombrada adolescente, ya que proviene del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Dirección de Educación Especial, Centro de Desarrollo Infantil “Amazonas”, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
5) Cursa a los folios (26) al (31), Informe Socio-Económico realizado al ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO.
6) Cursa a los folios (35) al (40), Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana MARIA IGNACIA LUCES DE GONZALEZ.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como misión principal coadyuvar con la administración de Justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones.

V
MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS que nos ocupan y el demandado que, aunque afirma no ser el padre biológico de los mismos, éstos se encuentran reconocidos por él, por la tanto tiene la responsabilidad de velar por su salud integral; por lo tanto, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum alimentario, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual. Y así se decide.
En lo que respecta a las necesidades de la adolescente y el niño de marras, por tratarse de una adolescente discapacitada y un niño, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se establece.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del demandado, no pudo calcularse, ya que se encuentra desempleado y su progenitora es la que mantiene el hogar; lo cual no lo faculta para excusar de su responsabilidad, ya que debe de buscar los medios adecuados para ayudar con la manutención de sus hijos. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que la adolescente y el niño de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana MARIA IGNACIA LUCES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.937, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Morichalito, detrás del preescolar, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.243.594. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,327) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES con 89/100 céntimos (Bs. 1.223,89). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre y diciembre. La primera para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares, por la cantidad de (0.491) salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y la segunda, para sufragar los gastos relativos al inicio de las festividades navideñas, por la cantidad de (0.491) salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Cantidades éstas que deberá ser depositadas voluntariamente los cinco (05) primeros días de cada mes, por el demandado de autos. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la causa. Y así se declara.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se establece.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario de Sala,


Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.711-S2
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YEA