REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de noviembre de 2010
200° y 151°
Del análisis y revisión efectuada a los autos del presente proceso con ocasión de la incidencia aperturada por virtud de la ejecución de la medida preventiva de secuestro en la presente causa, se pudo advertir que en fecha 10 de noviembre de 2010, la profesional del derecho LOURDES VALLENILLA, plenamente identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, según consta en el auto dictado en fecha 10-11-2010, folio 271 del cuaderno principal, 10 de noviembre que corre inserto al folio evidenciándose que este Tribunal ordenó reservarlas por Secretaría y no se pronunció al respecto sobre su admisión, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, por tratarse de una formalidad esencial al proceso en aras del respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, se ordena se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio 271 y la reposición de la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de los medios probatorios, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 211 y 352 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena consignar el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Lourdes Vallenilla, antes identificada, en el cuaderno de medidas respectivo y pronunciarse referente a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos. Así se decide.
La Juez,
Abog. Ana Carolina Calderón La Secretaria,
Abog. Zaida Mendoza
Exp. N° 2010-6857
Delia