REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 23 de noviembre de 2010
200° y 151°
Visto el anterior escrito presentado por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial de IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, el cual actúa como parte actora en la presente causa, y en el que solicita a este tribunal la revocatoria del auto de fecha 29-09-2010, en lo que se refiere a la orden de publicación de edictos, dejándole sin efecto de conformidad al artículo 206 ejusdem ordenando dejar sin efecto la publicación, en fundamento en que:
“De las actas que conforman el presente expediente se desprende claramente que en la pretensión de partición de bienes hereditarios no es procedente la citación por edictos para los herederos desconocidos del causante, pues en los autos está perfectamente determinada quienes son los herederos del causante ARGENTINO MIZZONI, y tampoco en la presente causa no habido (sic) fallecimiento de ninguna de las partes involucradas en este juicio, lo cual queda evidenciado en el capítulo identificado como capítulo III del libelo de demanda…”
Así las cosas, para proveer sobre lo solicitado este tribunal observa: la parte actora peticiona la nulidad según lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, del auto de admisión de la presente causa, en el inciso en el cual se ordena la publicación de un edicto en la prensa en el cual se ordena la citación a los herederos desconocidos del causante ARGENTINO MIZZONI, fallecido, el 24-10-1991, según consta en autos en el acta de defunción consignado.
Ahora bien, señala expresamente la ley venezolana, que la nulidad de un acto procesal, podrá ser declarada: 1) en los casos determinados por ella misma; 2) Cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Así, se tiene que el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto ha señalado el autor venezolano Arístides Rangel Romberg:
“ En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciar acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es ó no , esencial para su validez. Fuera de los casos de nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
No expresa la ley cuándo debe considerarse que han sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley”
Así las cosas, al advertir que la solicitud de la parte diligenciante, se dirige a enervar mediante la nulidad el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordenó la publicación de edicto por la prensa dirigido a la citación de los herederos desconocidos del causante respecto al juicio instaurado por partición de herencia, esta juzgadora observa: En atención a que la pretensión de la actora ha sido partición de herencia, situación que lógicamente se genera a partir del fallecimiento de su causante, ciudadano Argentino Mizzoni, esta servidora ponderando la existencia en autos de: acta de defunción en la cual se señala que el causante dejó dos(02) hijas: Iracema Josefina y Ana María, así como copia certificada de la actuación administrativa constituida por planilla sucesoral N° 331 del 18-11-1991, en la cual se lee que son hijas y herederas del causante ARGENTINO MIZZONI; elementos que en este acto son apreciados por quién aquí se pronuncia como elementos desde los que se aprecia la presunción de que el causante no ha dejado en apariencia, otros herederos, sino sus hijas antes nombradas, y concatenando tal circunstancia con la validez del acto sobre el cual se pide la nulidad,
se tiene que, el acto en esencia es el emplazamiento que este tribunal formula a los herederos llamados a participar en la partición de herencia demandada, por lo que, teniendo en cuenta la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, esta juzgadora considera que la formalidad de publicación de dicho edicto, pudiese ser considerada como una formalidad no esencial del proceso, habida cuenta de lo expresado en las documentales supra valoradas como indicios . En consecuencia, en virtud al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 206 ejusdem, se revoca el auto de fecha 29-09-2010, exactamente en el inciso de la redacción, comprendido entre la línea 18 y 30 de dicho auto, en el cual se establece la citación por edicto, conservando su validez incólume el resto del auto antes mencionado. De igual forma, lo propio respecto al inciso comprendido en las líneas 15 y 16, correspondientes a dicho edicto, insertas en el auto de fecha 21 de octubre de 2010, correspondiente a la admisión de la reforma de la demanda, se deja sin efecto el edicto en la presente causa conforme a lo decidido en el presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, haciéndoles saber expresamente que el lapso para la contestación a la demanda, comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél que conste en autos sus efectivas notificaciones. Líbrese boleta. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ANA CAROLINA CALDERÓN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MERCEDES HERNÁNDEZ
Exp. 2010-6862
ACC/MH/Alexis.