REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 25 de noviembre de 2010
200° y 151°


Visto el decreto de medidas preventivas dictado en la presente causa, según auto de fecha 12 de agosto de 2010, en el cual se ordenó (i) medida preventiva de secuestro sobre el local comercial enclavado en terreno propio ubicado en la Avenida principal, de la urbanización la Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que figura a nombre de ANA MARIA RAPAGNA, el cual consta anotado en la oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 31, folios 161 al 163, del protocolo primero principal y duplicado, 3er. Trimestre del año 1989, y cuyos linderos son: N.E. Avenida principal de la Urbanización la Florida; S.E. Futura Perimetral; N.W. Casa y solar del Señor RAMON HINOJOSA, y N.W. Parcela de JOSE TINEDO. Ejecutada mediante comisión librada al Juzgado de los Municipios Atures y Atana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de agosto de 2010, y cumplida en fecha 14 de octubre de 2010. (ii) Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa que se encuentra a nombre de la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, ubicada en el Barrio EL Moñito, constante de 575,400 mts2, el cual se encuentra registrado bajo Nº 70, folio 196 al 198 del Protocolo Primero Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1995, efectuada mediante oficio Nº 2010-372, librado en fecha 12 de agosto de 2010, al Registro Público Inmobiliario de esta localidad, y recibido en fecha 16 de septiembre de 2010.
Habiéndose recibido en esta instancia en fecha 26 de octubre de 2010 la referida comisión, encargada al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la última de las actuaciones referidas a dicho decreto (Medida de Secuestro). No hubo oposición alguna, en el lapso indicado en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se abrió de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 ejusdem, la incidencia correspondiente al lapso probatorio de 8 días para promover y evacuar pruebas.
La parte actora promovió (i) documento de titulo de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el Nº 31, tomo 1, folios 161 al 163, protocolo 1 de fecha 18 de agosto de 1989, perteneciente a un local comercial enclavado en un terreno propio que se encuentra a nombre de la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA DE MAZZA, ubicado en la urbanización la Florida, avenida principal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, constante de 1.080 mts2, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NE: 71° 00’ 30 mts avenida principal urbanización la Florida; SE: 19° 00’ 36 mts, futura perimetral; NW: 71° 00’ 30 metros casa y solar del Señor RAMON HINOJOSA y NW: 19° 00’ 36 mts, parcela del Señor JOSE TINEDO, con el objeto de demostrar que dichos inmuebles fueron adquiridos durante la unión matrimonial y que forma parte de la comunidad conyugal aún sin partir entre su representado y la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, en virtud del matrimonio civil por ante el Juzgado del Departamento Atures ( Municipio Atures del estado Amazonas) y tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina competente. (ii) El valor probatorio del documento de un (1) fondo de comercio (firma personal) que se encuentra bajo el nombre de la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, denominado “COMERCIAL SANTA ANA”, registrada por ante este Juzgado en fecha 24 de agosto de 1983, bajo el Nº 61, folios 124 al 125, el cual consignó al expediente en copia certificada con la letra “K”, con el objeto de demostrar que dicho fondo de comercio funcionaba en el local descrito anteriormente y fue constituido en fecha 24 de agosto de 1983 durante la unión matrimonial, por lo tanto forma parte de la comunidad conyugal.
Por su parte, la demandada no ejerció actividad probatoria alguna en el curso de la incidencia.
Siendo la oportunidad para emitir su fallo al respecto se procede de la siguiente manera: En el presente juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, ha planteado el ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.292.582, mediante la abogada LOURDES VALLENILLA, quien actúa como su apoderada judicial, contra quien otrora fuese su cónyuge la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.902.132. Al efecto, consignó el actor las pruebas referentes a la existencia de la unión matrimonial, que existió entre su persona y la demandada, así como la correspondiente a la disolución de dicha unión en fecha 01 de agosto de 2006. Del mismo modo, manifestó el actor que durante la unión matrimonial, fueron adquiridos una serie de bienes, las cuales enumeró e identificó en autos, consignando igualmente la documentación respectiva que prueba la adquisición de dichos bienes durante la vigencia de la unión conyugal antedicha, y así quedó plasmado en la motivación del auto de fecha 12 de agosto 2010, en la cual consta la existencia del buen derecho que asiste al actor en la presente causa, para la petición de las medidas preventivas solicitadas y decretadas por este Tribunal de conformidad con la Ley.
Por considerar la suscrita Juez, que se probó suficientemente la existencia del periculum in mora y periculum in damni, en autos, como propuestas procesales necesarias para la procedencia de dichas cautelares, fundamentado en el hecho de comunidad existente entre las partes, originada por la unión conyugal ya disuelta, cuya disolución y liquidación solicita el actor como co-propietario ó co-comunero de dichos bienes.
Al efecto, esta servidora observó que durante la presente incidencia, la accionada no ejerció oposición formal en autos, a las medidas decretadas, así como tampoco promovió pruebas algunas. Por su parte, el actor ratificó el valor probatorio de las documentales que ha consignado previamente y que se conservan en el expediente de la causa, referidos a: titulo de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el Nº 31, tomo 1, folios 161 al 163, protocolo 1 de fecha 18 de agosto de 1989, perteneciente a un local comercial enclavado en un terreno propio que se encuentra a nombre de la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA DE MAZZA, ubicado en la urbanización la Florida, avenida principal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, constante de 1.080 mts2, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NE: 71° 00’ 30 mts avenida principal urbanización la Florida; SE: 19° 00’ 36 mts, futura perimetral; NW: 71° 00’ 30 metros casa y solar del Señor RAMON HINOJOSA y NW: 19° 00’ 36 mts, parcela del Señor JOSE TINEDO; y documento de un (1) fondo de comercio (firma personal) que se encuentra bajo el nombre de la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, denominado “COMERCIAL SANTA ANA”, RESGISTRADA POR ANTE ESTE Juzgado en fecha 24 de agosto de 1983, bajo el Nº 61, folios 124 al 125. Promovidos en la incidencia con el objeto de demostrar que dichos inmuebles fueron adquiridos como ya se inició, durante la unión matrimonial y que el fondote comercio fue efectivamente liquidado por la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, sin participación alguna del co-propietario actor; dichos documentos, no fueron impugnados en el curso del proceso, por lo que conservan todo su valor, en consecuencia las circunstancias que han dado origen al decreto de las medidas preventivas en el presente proceso, no han variado, por lo que habiendo sido solicitadas y decretadas, conforme a derecho, deben mantenerse. Así se decide.
En consecuencia esta servidora administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ratifica las medidas preventivas dictadas por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010, en la presente causa de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y que obran contra la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.902.132. Así se decide.
La Jueza,

Abog. ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

MERCEDES HERNANDEZ

Exp. 2010-6857
ACC/MH/Leonardo