REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de noviembre de 2010.
200° y 151°
Vista la demanda de divorcio de conformidad con el artículo Nº 185, literal A, del Código Civil, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.537.854, debidamente asistido por el profesional del derecho DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.011, quien en este acto se pronuncia observa: En su escrito de demanda de divorcio, el solicitante supra identificados manifestó: “…En fecha once (11) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Departamento Atúres, Territorio Federal Amazonas, hoy Municipio Atúres del estado Amazonas con la ciudadana ANA MARITZA JIMENEZ SINAN, …(omisis)…De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de sexo femenino …(omisis)…Nuestro ultimo domicilio conyugal lo constituimos en el barrio Alberto Carnevalli, casa Nº 8, calle principal de esta ciudad de puerto ayacucho estado Amazonas.
Ahora bien ciudadana Juez, resulta que por diferencias irreconciliables que surgieron entre nosotros, decidimos que lo mejor era separarnos de común acuerdo, hecho este que ocurrió aproximadamente en fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), …(omisis)…En vista que actualmente no hay posibilidad alguna de reconciliación, ya que nuestra unión conyugal ha quedado definitivamente rota, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo Nº 185 Literal “A” del Código Civil Venezolano vigente, …(omisis)… se sirva decretar el Divorcio entre nosotros …(omisis)…”.
Ahora bien, analizado como ha sido el libelo de demanda, esta operadora de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Abril del 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, fue publicada la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en su artículo 3 indica lo siguiente: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, FAMILIA sin que participen niños, niñas y adolescente según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida…” (Negrillas y cursivas de éste Tribunal). Como puede observarse de la lectura del citado Artículo 3, solo se les dio competencia a los Juzgados de Municipio en materia de Familia (Estado y Capacidad), en los asuntos no contenciosos y en los cuales no participen Niños, Niñas o Adolescentes.
Ahora bien, se advierte que la presente solicitud se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la figura del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges cuando han permanecido separados por más de cinco (5) años.
Dicha figura civil tiene naturaleza eminentemente no contenciosa y no contempla posibilidad alguna de tramitarse de otro modo, ya que de existir oposición a la solicitud planteada, deberá extinguirse el proceso.
Dicho lo que antecede y concordado con la resolución antes comentada, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la presente solicitud, y por considerar que dicha competencia la ostenta el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual se declina su conocimiento en este acto. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para el conocimiento de la presente causa, por razón de la materia, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de Abril de 2009. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento, al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por ser éste el Tribunal competente de conformidad con la citada resolución. Remítase la totalidad del presente expediente inmediatamente al Juez competente. Así se decide.
La Juez,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
MERCEDES HERNANDEZ
Exp. N° 2010-6875
ACC/MH/Leonardo
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