REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003021
ASUNTO : XP01-R-2010-000064

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sergio Solórzano Bastidas, en su condición de Defensor Publico Sexto en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
IMPUTADO: Celso Gaitan Gaitan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.876, natural de Isla de Ratón, fecha de nacimiento 15JUN1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Defensor Publico Sexto en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 13OCT2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO -I-
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de Octubre de 2010, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud al Recurso de Apelación ejercido por el abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su condición de Defensor Publico Sexto en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensor del ciudadano CELSO GAITAN GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.876, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano CELSO GAITAN GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.876, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 04NOV2010, este Tribunal Superior, admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su condición de Defensor Publico Sexto en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de quince (15) folios útiles, el abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su condición de Defensor Publico Sexto en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensor del ciudadano CELSO GAITAN GAITAN, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;
“…Omissis…esta defensa considera necesario hacer de su conocimiento las circunstancias, bajo las cuales se inicio la presente causa, en la cual mi Defendido fue objeto de una privación ilegitima de su libertad, por cuanto fue detenido sin estar en situación de flagrancia ni existir una orden de captura, lo cual esta establecido en audiencia de presentación, la cual les sugiero que sea revisada detenidamente asimismo como las actas policiales que reposan en el expediente, ya que en ellas queda claramente establecido que mi Defendido NO FUE DETENIDO EN SITUACION DE FLAGRANCIA, ni existió una orden de captura, por cuanto, tal y como se lo señala en el acta de la presente Audiencia, en el presente caso no se determina el tiempo, en que fue detenido mi defendido, por cuanto de las actas policiales y de la exposición realizada por parte del representante del Ministerio Publico solo se evidencia que fue detenido A LAS 1:15 am cuando el que denuncia que es el propietario del negocio solo se hace acto de presencia por ante la fiscalia cuarta a informar que fue objeto de un supuesto hurto calificado, sin tener los suficientes elementos de convicción, que determinen que estamos en presencia de un supuesto delito imperfecto, sin determinar entonces cuando ocurren los supuestos hechos. Ya que de manera irresponsable el representante del Ministerio Publico (sic) no determina el tiempo de ilegalidad, y subsidiariamente son ilegales los actos que se desprenden de todas las Actas Policiales que reposan en el presente expediente. Ya que no se toma en consideración todas las circunstancias de TIEMPO MODO Y LUGAR en que supuestamente ocurren los hechos.
….Omissis…
Como otro elemento importante de resaltar es el caso de marras en esta oportunidad, es que quien funge como victima y pone la denuncia es el dueño del establecimiento y quien se encuentra presente al momento de la revisión del establecimiento es el hijo del señor el ciudadano RUBEN DARIO ATAGUA, pero ningún momento hace acto de presencia el dueño del negocio ya que el vigilante (imputado de autos) alega que tiene trabajando con el ciudadano ATAGUA mas de diecisiete (17) años trabajando como vigilante.
De modo pues que del planteamiento de las circunstancias bajos las cuales se habría supuestamente cometido el presunto delito que se le pretende imputar a mi defendido, en general se desvirtúan la alegada flagrancia, la cual fue decretada por el Tribunal Aquo; por cuanto estamos en presencia de una irregularidad y fundadas dudas con relación a lo establecido en las actas policiales haciendo referencia al presente procedimiento policial y la denuncia realizada por el dueño del negocio no existiendo suficientes elementos de convicción que le indiquen a esta defensa que estamos en presencia de un hecho delictivo propiciado por mi representado. Razón por la cual en esta oportunidad esta defensa se Opone a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad destacando que nuestro sistema judicial tiene como base fundamental el derecho a los ciudadanos hacer juzgados en libertad, así como garantizar la presunción de inocencia considerando pues que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral segundo.
En este mismo orden de ideas en el caso In Comento es necesario señalar que mi defendido es indígena de la etnia JIVI, Y POR ENDE DEBE RECIBIR UN TRATO DIFERENTE A LA POBLACION CARCELARIA, así como también se le debe garantizar un lugar o espacio diferente al de los demás detenidos tal como lo establece la Ley de los Pueblos y Comunidades Indígenas, considera la Defensa que al momento de decretar la presente medida privativa el tribunal Aquo NO SE CONSIDERO LA CONDICION DE INDIGENA DE MI DEFENDIDO, siendo que existen disposiciones constitucionales y legales que establecen que los indígenas deberán permanecer separados de la población penal durante el cumplimiento de su condena , entre otras las siguientes:
…Omissis…
No obstante la existencia de las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Público carecen de sustento y no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, por cuanto el juez de control debió determinar si existen fundadados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión de un hecho punible, existiendo pues una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. Puesto que hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr privativa de libertad , sino establecer criterios objetivos, para la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de la norma, ya que se ha indicado que la regla es JUZGAR EN LIBERTAD y excepcionalmente con privación de la libertad, acordó la privación de la libertad de mis defendidos (Sic), sin considerar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar , que estamos en presencia del presunto delito de HURTO CALIFICADO.
Dicta una medida privativa de libertad, lo cual ocasiona un gravamen irreparable que permite interponer el presente recurso de apelación.
Con relación a los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante jurisprudencia lo siguiente:
…Omissis…
En tal razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo el caso que nos atañe, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre alejado de su familia, no se encuentre laborando, considerando que es el sustento de si mismo y el de su familia, aparte del daño moral a su reputación lo cual constituye un gravamen irreparable, puesto que se observa de las actuaciones que mi defendido no posee incluso ni registros policiales. A tal efecto, me permito citar muy respetuosamente lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
….Omissis…
Para el Tribunal decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe acreditarse la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito, así como del temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar Medidas Cautelares de coerción personal contra el imputado (ver sentencia Nº 26-08 de fecha 25-09-2003 Sal (Sic) Constitucional, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero”
De todo lo expuesto la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que:
“Se revoque la decisión dictada por el honorable Juez en funciones de Control Nro. 3 de fecha 13 de Octubre de 2010 por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida de privación preventiva de libertad, por tal motivo, solicito se otorgue a mi representado, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien desee imponer esta ilustre corte de apelaciones”.
CAPITULO -III-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…OMISSIS…PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CELSO GAITAN GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.876, Por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Atagua . SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete a Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado CELSO GAITAN GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.876”.-
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 4 y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación de la Defensa apelo de la decisión dictada en fecha 13OCT2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Celso Gaitan Gaitan, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal.

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de la parte recurrente, para decidir observa que, en el asunto en estudio el recurrente presenta formalmente el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que alega que: “No obstante la existencia de las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Público carecen de sustento y no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, por cuanto el juez de control debió determinar si existen fundadados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión de un hecho punible, existiendo pues una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. Puesto que hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr privativa de libertad , sino establecer criterios objetivos, para la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de la norma, ya que se ha indicado que la regla es JUZGAR EN LIBERTAD y excepcionalmente con privación de la libertad, acordó la privación de la libertad de mis defendidos (Sic), sin considerar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar , que estamos en presencia del presunto delito de HURTO CALIFICADO. Dicta una medida privativa de libertad, lo cual ocasiona un gravamen irreparable que permite interponer el presente recurso de apelación”. Observando esta alzada, que el recurrente ataca la decisión de fecha 13OCT2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad.

igualmente de una revisión minuciosa al Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 20OCT2010, el Juzgado A quo, celebró Audiencia Especial mediante el cual acordó a favor del ciudadano Celso Gaitan Gaitan, titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.876, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; lo que motivó a esta Alzada, a solicitar al Tribunal A quo, copia certificada del acta de fecha 20OCT2010, evidenciándose de la misma, que efectivamente el imputado de autos, goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que siendo el objeto de la interposición del presente recurso, recurrir la decisión de fecha 13OCT2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CELSO GAITAN GAITAN, antes identificado, solicitando el apelante se le otorgue a su representado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que el fundamento que dio origen al presente recurso, cesó con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 64 al 66 de la acción recursiva, es por lo que esta Corte considera, que es inoficioso el pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia y en razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera inoficioso el pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Solórzano, en su carácter de Defensor del ciudadano Celso Gaitan Gaitan, en contra de la decisión dictada en fecha 13OCT2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial. Así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, PROTECCION DE NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INOFICIOSO EL PRONUNCIAMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su condición de Defensor Publico Sexto en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensor del ciudadano CELSO GAITAN GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.876, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13 de Octubre de 2010.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente a su Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.
Jueza, Juez Ponente,

Marilyn de Jesus Colmenares Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

La Secretaria


Mirla Teresa Castro Parra
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


Mirla Teresa Castro Parra



JAN/MDC/JVM/MTCP/lbc
EXP. XP01-R-2010-000064