REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad, del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Público Tercera en Materia Penal Ordinaria y Defensora de los ciudadanos Fidel Antonio Apoto Martínez, titular de la Cédula de Identidad V- 13.558.465, y Donny Mach Infante Olivo, indocumentado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2010, y debidamente fundamentada en fecha en 27 de Octubre de 2010, mediante la cual se decretó lo siguiente:
“PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.465, natural de Puerto Páez Estado Apure, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización José María Vargas, calle Nro 07, Avenida Nro. 11, frente a la Clínica Popular “José María Vargas”, en esta ciudad, y DONNY MACH INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el barrio Humbolt, calle principal, casa Nro. 07, en esta ciudad; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, suficientemente elementos de convicción para estimar que los imputados son participes o autores de la comisión del hecho punible en este caso del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular”

En fecha 15 de Noviembre de 2010, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000070, y se designo ponente a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa lo siguiente:
II
Verificado el presente recurso, se constata que la abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Público Tercera en Materia Penal Ordinaria y defensora de los ciudadanos Fidel Antonio Apoto Martínez, titular de la Cédula de Identidad V- 13.558.465, y Donny Mach Infante Olivo, indocumentado, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 29 de Octubre de 2010, la Defensora Publica Tercera Penal, consignó escrito de apelación de sentencia, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día viernes 22OCT2010, y fundamentada en fecha 27OCT2010, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…Omisiss…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinaria y Defensora de los ciudadanos Fidel Antonio Apoto Martínez, titular de la Cédula de Identidad V- 13.558.465, y Donny Mach Infante Olivo, indocumentado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2010, en la que se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el articulo 146 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así se declara.

Asimismo, se deja constancia que la representación Fiscal en fecha 03NOV2010, dio contestación al recurso interpuesto.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinaria y Defensora de los ciudadanos Fidel Antonio Apoto Martínez, titular de la Cédula de Identidad V- 13.558.465, y Donny Mach Infante Olivo, indocumentado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2010, en la que se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el articulo 146 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.
Jueza Ponente, Juez

Marilyn de Jesus Colmenares Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
La Secretaria


Abg. Mirla Teresa Castro Parra
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


Abg. Mirla Teresa Castro Parra


JAN/MDC/JVM/MTCP/lbc
EXP. XP01-R-2010-000070