REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002675
ASUNTO : XP01-R-2010-000062


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Sergio Solórzano, Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADOS: DANIEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, indocumentado, MANUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, indocumentado, y MIGUEL ANGEL CELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.000.507.
MINISTERIO PÚBLICO: Amarilis Ruiz, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITO: Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en audiencia de fecha 01OCT2010, y debidamente fundamentada en fecha 05OCT2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de Octubre de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Sergio Solórzano, en su condición de Defensor Público Sexto Penal de los ciudadanos Daniel José Mendoza Escalona, Manuel Ángel Mendoza Escalona y Miguel Ángel Gálvez Celiz, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 01OCT2010, y debidamente fundamentada en fecha 05OCT2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 26OCT2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de diez (10) folios útiles, el abogado Sergio Solórzano, en su condición de Defensor de los imputados de autos, fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce lo siguiente:

“omissis.. los hechos que dieron origen a la presente causa penal se circunscribe a una inspección policial realizada por Funcionarios Policiales pertenecientes o adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, aprehensores de los hoy imputados de autos en la presente causa; quienes dejan constancia que a eso como a la 1:20 horas de la madrugada, reciben una llamada de la central de comunicaciones indicando que se trasladaran a la vía que se comunica con el malecón del muelle, diagonal a SEBIN, antiguo DIM, al frente de la zona educativa, donde presuntamente personas desconocidas estaban introduciéndose a una vivienda privada, propiedad del ciudadano AUGUSTO JIMENEZ, los funcionarios antes mencionados hicieron el respectivo recorrido por el lugar indicado, hasta que salio una vecina, quien manifestó que personas ajenas al referido inmueble se querían introducir a su local comercial el cual esta ubicado al lado del Hotel Landaeta, donde se pudo constatar que efectivamente se encontraban facturado parcialmente los bloques que constituyen la pared y ceca del alcantarillado habían visto a alguien, después los funcionarios se bajaron de las motos y se introdujeron en el patio de las casas, donde se encontraron pegados al paredón, a un indigente quien quedo identificado como DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, y a su lado en un a escalinata al pie de una mata se localizó un pasamontañas de color negro, de los utilizamos por las fuerzas de seguridad especiales del Estado, posteriormente subieron a la escalinata al frente del local y observaron a otros indigentes tirado en el suelo, identificado como MIGUEL ANGEL MENDOZA, luego los funcionarios subieron la calle y se encontraron con un ciudadano de nombre Augusto Jiménez, quien dijo ser agraviado y reconocer a los indigentes capturados como las personas que estaban rompiendo la pared para entrar, en ese momento iba pasando una persona de estatura alta, quien fue reconocido por el agraviado como MIGUEL ANGEL GELVES CELIZ.
Omissis…
En el caso de marra es importante y significativo destacar que de las declaraciones realizadas por parte de la representación fiscal, en la Audiencia de Presentación se desprende que al momento de interceptar a mis defendidos, los funcionarios policiales; no contaron con la presencia o asistencia de algún TESTIGO CIVIL que de fe pública de lo aquí acontecido, asimismo de la pulcritud del presente procedimiento policial. En tal sentido lo expuesto por la vindicta pública y de lo que se desprende de las actas policiales, se debe dejar constancia que existen contradicciones, por cuanto no se evidencia explícitamente cual fue la conducta antijurídica o predelictual ocasionada por parte de mis defendidos con los hechos ocurridos en la presente causa, existiendo solo lo dicho por los Funcionarios policiales.
De modo pues que de los dichos por los funcionarios policiales, no determinan cual fue la conducta delictiva de mis defendidos no siendo esto ninguna prueba, sino un mero indicio, lo cual no constituye elementos de culpabilidad, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el tribunal de Justicia en sus decisiones señalando en este particular los siguientes “…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad..” (ver Sentencia de la Sala de Casación Penal, del 23 de junio de 2004) y solo con sus dichos lo que puede comprobar es el cuerpo del delito, mas no la culpabilidad del imputado en el Proceso, igualmente señala la citada sentencia “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significativo que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en Juicio pero no de manera a arbitraria..sino que debe hacerlo de forma razonada..” , que aún cuando no nos encontramos en la etapa de juicio, igualmente puede ser aplicado en el presente proceso, por cuanto estamos en presencia de una irregularidad y fundadas dudas con relación a lo establecido en las actas policiales haciendo referencia al presente procedimiento policial no existiendo suficientes elementos que el indiquen a esta defensa que estamos en presencia de un hecho delictivo propiciado por mis representados. Razón por la cual en esta oportunidad esta defensa se Opone a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad destacando que nuestro sistema judicial tiene como base fundamental el derecho a los ciudadanos hacer juzgado en libertad, así como garantizar la presunción de inocencia considerando pues que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral segundo.
En este mismo orden de ideas en el caso In Comento es necesario señalar que el Tribunal Aquo al momento de realizar sus pronunciamientos no preciso o no determió la data filiatoria, para establecer exactamente cual es la edad de los imputados de autos, ya que ciudadano Miguel Ángel Escalona Mendoza, manifiesta que es adolescente. Asimismo en el acta policial nunca se estableció que mis defendidos fueron sorprendidos infraganti rompiendo la pared del mencionado local; observándose entonces muchas contradicciones y fundadas dudas, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que supuestamente ocurren los hechos. En tal sentido la representación fiscal fundamenta sus pretensiones en posibles pruebas obtenidas de manera ilegal y por consiguiente estamos en presencia de un procedimiento viciado de nulidad absoluta.
Así las cosas tenemos que presentadas las actuaciones, el juez de control acordó la privación de libertad de mis defendidos, sin considerar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar, que estamos en presencia del presunto delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Por cuanto en las declaración de los funcionarios policiales se determina que por encontrarse mis defendidos cerca de donde supuestamente ocurren los hechos, estamos en presencia de unos delincuentes inescrupulosos que con la sola presunto actuando de manera subjetiva la representación fiscal pretende culpar a mis defendidos y por ende el tribunal cuestionados decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos sin tomar en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los referidos hechos supuestamente ocurridos en la presente causa trayendo como consecuencia la privación ilegitima de libertad que hoy pesa en contra de mis defendidos, materia de esta apelación, el juez de control sin analizar correctamente los elementos probatorios y circunstancias plasmadas en la actas policiales, dicta una medida privativa de libertad, lo cual ocasiona un gravamen irreparable que permite interponer el presente recurso de apelación.

Con relación a los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante jurisprudencia lo siguiente.
Omissis…
El máximo tribunal es claro al señalar que la privación de libertad debe satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo cal (sic) no ocurrió en el presente caso, por cuanto se desprende de las actas policiales que los testigos presénciales del hecho manifiestan que el arma de fuego utilizada por el agente para cometer el homicidio era de su propiedad, no apartando estos elementos de convicción que vinculen a mi Defendido como partícipe de los hechos.
…Omissis…

Igualmente el recurrente en el capitulo petitorio solicita lo siguiente:

“En razón de lo anterior, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable Juez de Control decretó la calificación de flagrancia y posterior privación de libertad, motivo este por el cual Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el honorable Juez en funciones de Control Nro 2 de fecha 01 de Octubre de 2010 por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida de privación preventiva de libertad, por tal motivo, solicito se otorgue a mis representado, una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las que a bien desee imponer esta ilustre corte de apelaciones”.




CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad Legal para que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico diera contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de Octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

“DECRETA PRIMERO: Decreta (sic) CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: DANIEL MENDOZA ESCALONA, indocumentado, soltero, nacido en la Urbana, Estado Bolívar, hijo de Miguel Ángel Mendoza (V) y Carmen Escalona (V), residenciado en el barrio las Guacharacas, en la piedra, rancho de zinc, MIGUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, indocumentado, soltero, de profesión u oficio mecánico, natural de la Urbana, Estado bolívar, hijo de Manuel Ángel Mendoza (V) y Carmen Escalona (V), y MIGUEL ANGEL GELVES CELIZ, portador de la cédula de identidad N° 17.000.507, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Valle la Pascua, Estado Guárico, hijo de José Miguel Gelves (V) y Ana Francisca Celis (F), residenciado en el cementerio, frente al Liceo Santiago Aguerrevere, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: AUGUSTO JIMENEZ, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, se insta al Ministerio público, a los fines de que se tramite lo conducente a los fines de determinar identificación y edad del ciudadano: MIGUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, indocumentado, soltero, de profesión u oficio mecánico, natural de la Urbana, Estado bolívar, hijo de Manuel Ángel Mendoza (V) y Carmen Escalona (V).”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
….OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que lo fundamentó en el artículo 447, numerales 4° y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa apeló de la decisión de fecha 01 de Octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, alegando que: “el juez de control sin analizar correctamente los elementos probatorios y circunstancias plasmadas en las actas policiales, dicta una medida privativa de libertad, lo cual ocasiona un gravamen irreparable que permite interponer el presente recurso de apelación” omissis… “Razón por la cual en esta oportunidad esta defensa se opone a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad destacando que nuestro sistema judicial tiene como base fundamental el derecho a los ciudadanos hacer juzgados en libertad, así como garantizar la presunción de inocencia considerando pues que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral segundo”. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constata, que la Representación Fiscal, imputó a los ciudadanos Daniel José Mendoza Escalona, Manuel Ángel Mendoza Escalona, y Miguel Ángel Gálvez Celiz, antes identificado, por la presunta comisión de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Augusto Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.905, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de las normas antes señaladas:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…Omissis….
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”.
…Omissis…

Calificación Jurídica por la cual, el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia a los imputados de marras, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 01 de Octubre de 2010, la cual fuera impugnada por el recurrente.

Asimismo, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente cuando señala que en el presente caso no se configuró el delito de hurto, y por tal motivo que no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo, actuó ajustado a derecho al momento de dictar su providencia, toda vez que se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar que en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que los mencionados imputados conforme a las evidencias de autos, tal como consta del acta policial de fecha 29 de Septiembre de 2010, que riela en el folio 15 y 16, del cuaderno de incidencia, así como el acta de denuncia realizada por el ciudadano Jiménez Pérez Augusto Francidey, titular de la Cédula de Identidad N° 8.913.905, en la que se dejó constancia en la sexta pregunta realizada por el funcionario receptor de la denuncia la cual es la siguiente:, “Diga usted, que pudieron sustraer de su residencia, CONTESTÓ: no, no pudieron llevar nada por la actuación rápida, pero si ocasionaron graves daños, tales como: perforación de la pared, violación de la seguridad, destrozar los candados de la Santa María”, hecho este que fue subsumido por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, hechos además que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran inmerso en el tipo delictivo que se les imputa, por haber sido aprehendido en flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga.

Por otra parte es de destacar, que la medida privativa de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, como lo alega el recurrente, ni mucho menos que exista la violación a los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal de Instancia.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006, ha establecido que:

“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
“…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en liberta..”.

Ahora bien, evidenciado claramente que el delito atribuido a los mencionados imputados contemplan una pena superior a la señalada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal que no procede el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por ella, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a sus defendidos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa).

Por lo tanto, en virtud a las consideraciones antes mencionadas esta Corte de Apelaciones, considera que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido tal como antes se mencionó, no sólo a garantizar la presencia del imputado en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad decretada, en contra de los ciudadanos Daniel José Mendoza Escalona, Manuel Ángel Mendoza Escalona, y Miguel Ángel Gálvez Celiz, antes identificado, se encuentra ajustada a derecho dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos. A tal efecto esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso, confirmándose la decisión impugnada, por no ser contraria a derecho. Así se declara.
Capitulo VI
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Sergio Solórzano, en su condición de Defensor Público Sexto Penal y defensor de los ciudadanos Daniel José Mendoza Escalona, Manuel Ángel Mendoza Escalona, y Miguel Ángel Gálvez Celiz, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 01OCT2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.




Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA PONENTE JUEZ,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

MIRLA TERESA CASTRO PARRA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
LA SECRETARIA,

MIRLA TERESA CASTRO PARRA






JAN/JVM/MDC/mtcp.
Exp. N° XP01-R-2010-000062