REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001462
ASUNTO : XP01-P-2008-001462
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
A SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIAO: ABOG. MARGELYS CASANOVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EVELYS MUÑOZ.
DEFENSORA: PUBLICA PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: LEIDA MARBELLA POMPA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión vista la solicitud de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, cuando la Abog. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, en fecha 02 de Noviembre de 2009, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con fecha 31 de Octubre de 2009, suscribe solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana LEIDA MARBELLA POMPA, plenamente identificada en al presente causa. a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputaba por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la Colectividad.
CAPÍTULO I
ATECEDENTES DE LA PRESENTE DECISIÓN
En fecha 02 de Agosto de 2008, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, se realizó Audiencia de presentación, en la cual se decretó a favor del mismo lo siguiente: Revisadas las actuaciones este Tribunal observa que en el Estado Venezolano las personas pueden ser detenidas de dos formas 1) por orden judicial y 2) por un supuesto de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en el presente caso se evidencia que la ciudadana LEIDA MARBELIA POMPA, Venezolana, natural de ciudad Bolívar, estado bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.405, de 33 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Brisas del Orinoco, casa s/n, en esta ciudad, no ha cometido delito alguno, en consecuencia, conforme a lo solicitado por la representación fiscal se decreta la LIBERTAD PLENA y que se sigan las investigaciones. Asimismo, se aprecia la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, por lo cual se acuerda oficiar a la Fiscal de Derechos Fundamentales, remitiendo copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de que se aperture una investigación a los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, en especial a la AGTE (P-AMAZ) YASMEL BRICEÑO, de igual forma a los funcionarios de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que practicaron la reseña a la ciudadana Marbelia Pompa, el día 02/08/2008. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa por parte de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, pero, en virtud que la totalidad del presente asunto se encontraba en la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 03 de Noviembre de 2009, se libró oficio signado N° 2.120-09, mediante el cual se solicitó la devolución de dicho expediente, para proveer la solicitud.
En fecha 15 de Enero de 2010, se solicitó nuevamente la totalidad de la presente causa, a la Representación Segunda del Ministerio Público, mediante oficio N° 077-2010, En fecha 23 de Marzo, quien aquí suscribe, dictó auto de Abocamiento de la presente causa, mediante el cual se acordó solicitar nuevamente la totalidad de la presente causa.
En fecha 21 de Julio de 2010, según consta en el Sistema Juris 2000, la presente causa fue remitida en esa misma fecha para la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que aún no se ha recibido la totalidad de la presente causa, por parte de la Representación Fiscal, siendo que al solicitar dicho pronunciamiento de sobreseimiento, por parte de quien ejerce la acción penal, en este proceso, lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al acto conclusivo presentado por la vindicta pública y dueña de las investigaciones. Asi se decide.
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido a la ciudadana LEIDA MARBELLA POMPA, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputaba la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente, como lo es ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, donde aparece como imputada LEIDA MARBELLA POMPA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto de la Imputación no se realizo. Conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud que “…en fecha 02 de Agosto de 2008, Siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en un operativo de profilaxis social en compañía de los funcionarios de la brigada Motorizada, y los adscritos al servio de patrullaje a bordo de las unidades patrulleras, J.07 y J-14, al mando del SUB COMISARIO CHACIN LUCAS, llegando la centro nocturno que lleva por nombre EL COROBAL, le solicité la cédula de identidad a una ciudadana en compañía del CABO PRIMERO ALEXANDER YEPEZ, en donde esta ciudadana manifestó que no la portaba que la había dejado en la casa, le informé al SUB COMISARIO, LUCAS CHACIN, quien estaba al mando del operativo, quien me giró instrucciones, que la lleváramos al Comando para la respectiva reseña, le informé a la ciudadana que nos acompañara hasta la Unidad, manifestándome que no se iba a montar y que nosotros éramos unos malditos y no teníamos ninguna autoridad para montarla en la unidad, e igualmente se le informó que conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, podíamos realizarle una inspección de persona, como no pudimos lograr que la ciudadana se montara en la patrulla tuvimos que hacer uso de la fuerza pública de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma opuso resistencia para montarse en la unidad agrediendo a mi persona y al AGTE, Luís Carmona, una vez a bordo de la Unidad le hice lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que quedaría detenida a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal ”.. Es por lo que se le solicitó, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° segundo supuesto, el sobreseimiento de esta ciudadana.
Ahora bien, previa revisión de los delitos los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra la ciudadana LEIDA MARBELIA POMPA, Venezolana, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 132.558.405, de 33 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Brisas del Orinoco, casa s/n, en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputaba la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y con el Artículo 47 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto no llegó a materializarse ningún delito Contemplado en la Ley Especial de Drogas, considerando asimismo esta Juzgadora que lo procedente ajustado a derecho es decretar el SOBRESIMIENTO de la presente causa.
Por cuanto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal penal, establece el deber del Juez convocar para debatir sobre el decreto del Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, en el presente asunto, considerando quien aquí juzga, que es innecesaria la realización de dicho debate, siendo este el motivo expreso en las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, previamente consignadas por la Representación del Ministerio Público, realizadas conjuntamente con los Cuerpos de Investigación auxiliares de justicia, a favor de la presunta imputada de autos, a quien, según lo expuso la Representación Fiscal, no se le pudo demostrar la comisión de un ilícito penal, siendo así le corresponde la extinción de la acción penal. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados o acusados o a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Siendo oportuno el momento procesal para invocar, un contexto de Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con extracto de la Sentencia de fecha 02-04-2008, Ponente: Magistrada Presidenta: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “… Ahora bien, esta Representante del Ministerio Público, después de analizar las actas que integran la presente causa, advierte que todas las diligencias practicadas en el esclarecimiento de los hechos, determinan que no existe ilícito penal contra los mencionados imputados, no siendo procedente la formalización de la Acusación Fiscal para un eventual juicio entre las partes, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano (Omissis)…
Razón por la cual, se considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana LEIDA MARBELIA POMPA, considerando que no existen elementos de convicción suficientes, para llevar a la acusación de la Ciudadana Identificada Ut Supra, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y con el Artículo 47 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho al Primero (01) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Abog NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARGELYS CASANOVA
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