REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003262
ASUNTO : XP01-P-2010-003262

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. MARGELIS CASANOVA.

FISCAL: Séptima Auxiliare del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva.
VÍCTIMA: PEREZ ROSA ANGELA.
IMPUTADO: MONTILLA SANTANA LUIS OMAR.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 29 de Octubre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. NEUGLIBEL ALMEDO y el alguacil de Sala Alfredo Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: MONTILLA SANTANA LUIS OMAR, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.258.446, natural de Cararabo, estado Apure, donde nació en fecha 12/08/73, de 37 años, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la tigrera, avenida principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Hijo de Andrés Nieves (f) y Rosa Montilla (f), a quien el Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los articulos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ ROSA ANGELA

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Yamilé Pinto, el Defensor Público Penal, abog. Florencio Silva, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima.

La ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano MONTILLA SANTANA LUIS OMAR, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.258.446, natural de Cararabo, estado Apure, donde nació en fecha 12/08/73, de 37 años, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la tigrera, Avenida Principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Hijo de Andrés Nieves (f) y Rosa Montilla (f), siendo las 07:00 de la noche se trasladó una comisión en un vehiculo particular en compañía de la denunciante y una de las agraviadas, hacia la siguiente dirección Sector la Tigrera, Avenida Principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, con el fin de ubicar al ciudadano Luís Montilla, una vez en la dirección y luego realizada un recorrido por las partes adyacentes del sector, se logró avistar un ciudadano de sexo masculino, acostado en el piso de la parte lateral derecha de una casa s/n, identificándonos como funcionarios de Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, e imponerle el motivo de nuestra presencia manifesté llamarse Luís Montilla, seguidamente se le solicitó que se expusiera de su vestimenta, manifestando no tener nada, acto seguido y constituida la flagrancia se detiene por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 93, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida presentación de cada 30 días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y como medidas de protección y seguridad las establecidas en el articulo 92, 7 y las del articulo 87 numerales 5 y 6, de la ley especial. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: MONTILLA SANTANA LUIS OMAR, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.446, natural de Cararabo, estado Apure, donde nació en fecha 12/08/73, de 37 años, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la tigrera, Avenida Principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Hijo de Andrés Nieves (f) y Rosa Montilla (f) quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ROSA ANGELA PEREZ quien manifestó lo siguiente: “lo que el me hizo, por que él parece que estaba borracho, el llamó a la niña, y luego que él me golpeo, me dio patadas por todo el cuerpo”. A preguntas del Fiscal: en otras oportunidades le a golpeado? No, es la primera vez. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...Una vez revisadas las actas del presente asunto, quiero dejar constancia que no se encuentran ninguna constancia sobre una experticia del medico forense, en otro sentido se le presume la inocencia de mi defendido, sin asumir la responsabilidad de mi defendido, sin que se le viole el derecho a mi defendido esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Publico. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, asi como medidas cautelares, para asegurar las resultas del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano MONTILLA SANTANA LUIS OMAR, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.258.446, natural de Cararabo, estado Apure, donde nació en fecha 12/08/73, de 37 años, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la tigrera, avenida principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Hijo de Andrés Nieves (f) y Rosa Montilla (f), a quien el Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los articulos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ ROSA ANGELA, en virtud de que se encuentra en etapa de investigación. SEGUNDO: Se acuerda aplicar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación CADA QUINCE (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas TERCERO: Se acuerda imponer al imputado las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, las cuales consisten en 1.- Prohibición al presunto agresor, de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, 2.- Prohibición al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y a cualquiera de los miembros de su familia. CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa este Tribunal esta a la espera de los resultados de la medicatura forense que fue ordenada para realizarse a la victima de autos. Líbrese boleta de libertad.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA