REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003280
ASUNTO : XP01-P-2010-003280

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abog. Yamilé Pinto.

DEFENSOR: Público Penal Abog. Leonel Márquez.

VÍCTIMA: LUIS GERARDO ARGOTE GOMEZ.

IMPUTADOS: JOSÉ RAMON GONZALEZ GUERRA, JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA y JESÚS WILFREDO CORREA.

En fecha 29 de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretario de Sala Abog. Neuglibel Almedo y el Alguacil de sala Windry Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: JOSÉ RAMON GONZALEZ GUERRA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.630, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 03/06/1985, de 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiantes, residenciado en sector Marcelino Bueno, calle Nº 01, casa Nº 14, color blanco, JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula 15.789.640, natural de Tucupita, estado, donde nació en fecha 25.05.1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada del sector el moñito, por el callejón, en una residencia sin nombre, habitación Nº 05 y JESÚS WILFREDO CORREA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 21.547.230, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 22/12/1989, de 20 años, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Marcelino Bueno, calle principal, casa Nº 25, color amarillo, de esta Ciudad, a quien el Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numeral 3 y 9, del Código Penal, en perjuicio Luis Geraldo Arlote.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yamilé Pinto, el Defensor Público Penal, Abog. Leonel Márquez, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia la incomparecencia de la victima.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal los ciudadanos los imputados: JOSÉ RAMON GONZALEZ GUERRA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 18.243.630, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 03/06/1985, de 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiantes, residenciado en sector Marcelino bueno, calle N° 01, casa N° 14, color blanco, JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula 15.789.640, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25.05.1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en en la entrada del sector el moñito, por el callejón, en una residencia sin nombre, habitación N° 05 y JESÚS WILFREDO CORREA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad 21.547.230, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 22/12/1989, de 20 años, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Marcelino Bueno, calle principal, casa Nº 25, color amarillo, de esta Ciudad, siendo aproximadamente las 12:30, de la de la noche se constituyo una comisión de servicio a pie por las adyacencias de la Ciudad, con la finalidad de realizar patrullaje cuando los funcionarios se encontraban ubicados en el sector el moñito específicamente detrás del centro de diagnostico integral (CDI), se observó a cuatro ciudadanos que se encontraban en una esquina con un aire acondicionado y un cilindro de gas de tamaño grande, al acercarse la comisión, al lugar donde se encontraban mencionados ciudadanos se les dio la vos de alto, así mismo se procedió rápidamente motivado a que dichos ciudadanos intentaron evadir la comisión de igual forma se les realizo una inspección de persona , una vez realizada dicha inspección se obtuvo como resultado la incautación de (02) cuchillos, el primer cuchillo se le incauto al ciudadano que se identifico con una cedula de identidad venezolana, quedando identificado como JOHAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.789.640, localizándosele a la altura de la cintura un arma blanca, tipo cuchillo de aproximadamente (30) centímetros, de largo marca futuro Tools, oculta entre la ropa, el segundo cuchillo se le incautó al ciudadano que se identificó con una Cédula venezolana, como JESÚS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.547.230, localizándole oculto entre la ropa, a la altura de la cintura un cuchillo, con mango de madera de aproximadamente (19) centímetros de largo, marca concord, de igual forma los otros dos ciudadanos que se les encontró en el sitio quedando identificados con los nombres JOSÉ RAMÓN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.630, y WILMER ARMANDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 26.184.862, a quienes se les solicito los documentos que amparara la legalidad del aire acondicionado, color blanco, marca General Electric, modelo N° P2HR200470, y de un cilindro de gas color verde de cuarenta y tres kilos, ningunos de los ciudadanos antes mencionados presentó ningún tipo de documento que amparara su legalidad, por tal motivo fueron detenidos. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia previsto en el artículo 248, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numeral 3 y 9, del Código Penal, solicito medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ejusdem. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: JOSÉ RAMON GONZALEZ GUERRA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.630, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 03/06/1985, de 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiantes, residenciado en sector Marcelino Bueno, calle N° 01, casa N° 14, color blanco, quien manifestó lo siguiente: yo estaba en una fiesta y Jesús venían caminando y nos encontramos con esos objetos allí, luego nos detuvieron los funcionarios. A preguntas de la Fiscal, cuando los efectivos les dieron la voz de alto se encontraba el señor alto? No, el llegó, ¿venia acompañado? Si, con su mujer, cuando vio a los objetos estaba una persona cerca de ellos? No. A preguntas de la defensa: de donde venían ustedes? De una fiesta, ¿hacia donde venían? Para mi casa, ¿a que se dedica usted? Herrero, ¿usted se está presentando? No, ¿los objetos usted los miró cuando fue detenido los vio? Si, estaban más adelante. A preguntas del Tribunal: ¿Cuantas personas detuvieron? A 4 ¿Cuándo les reviso los funcionarios? A mi no me encontraron nada y me quitaron una Cadena, reloj, gorra”.
La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar”, se identificó de la siguiente manera: JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N °15.789.640, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25.05.1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada del sector el Moñito, por el callejón, en una residencia sin nombre, habitación N° 05, quien manifestó lo siguiente: “las cosas no pasaron así, yo venia con mi esposa estaba la guardia me quitaron mi Biblia, el dinero que tenia en mi bolsillo, no tengo necesidad de estar robando. A Preguntas De La Fiscal: usted vive donde?. En el Moñito, ¿cuando usted llegó, cuado lo detuvieron estaba solo? Había más personas pegaos de la pared, ¿cuando lo detuvieron que le incautaron? Nada. ¿Donde nació? En Tucupita. A preguntas de la defensa: a que se dedica usted?. Soy caletero, ¿usted alguna vez asido detenido? Si. ¿Dónde?. Aquí en puerto ayacucho, A preguntas del Tribunal ¿está usted sujeto alguna medida? No libertad plena, ¿sabe si cerca del lugar donde fue detenido algún vecino fue objeto de robo? Desconozco”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “si deseo declarar”, se identificó de la siguiente manera: JESÚS WILFREDO CORREA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 21.547.230, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 22/12/1989, de 20 años, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Marcelino Bueno, calle principal, casa Nº 25, color amarillo, de esta Ciudad, quien manifestó lo siguiente: “yo venia de una fiesta de la florida, nos metimos por un callejón, caminando cuando venia la patrulla, nos pegaron, nos montaron. A preguntas de la Fiscal: ¿cuando los detuvieron donde estaban venían o estaban parados? Ellos venían también. ¿Cuándo ustedes estaban ya estaba el ciudadano que salio de sala el alto? El venia con una chama, ¿Qué les encontraron a ustedes cuando los detuvieron, ¿dentro de las personas que detuvieron había un adolescente? No se. A Defensa: donde vive? Marcelina, ¿a que se dedica? Trabajo en el Consejo Comunal, ¿tiene conocimiento de algún hecho cuando fue detenido hay una residencia. ¿ no se por que no vivo por allí. Que día fue eso? El día jueves. ¿Con quien venia usted? Con José ramón González, ¿al otro ciudadano lo conoce? No lo conozco, de que fiesta venia usted? De una fiesta en la florida. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “....Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “....Se determina flagrancia situación muy importante, por cuanto mis defendidos no se encontró cometiendo el delito, y los funcionarios cuando, Ellos se trasladaban con los vienes muebles, no constituye un delito, salvo excepciones, por cuanto los mismo no estaban cometiendo un delito, se observa que la denuncia fue puesta a las 4 de la tarde, y mis defendidos fueron detenidos a las 12 de la madrugada, los funcionarios los detuvieron ilegítimamente de conformidad a lo establecido del articulo 44 de la Constitución Bolivariana, si no existen los elementos establecidos, no pueden detener a un ciudadano, por cuanto los funcionarios abusan, si bien es cierto la presente causa empieza la etapa de investigación, no consta un acta de peritaje, por cuanto solicito una medida cautelar por cuantos mis defendidos no fueron detenidos, no existen elementos de convicción para la detección, pone una denuncia donde no señala sobre las cosas que le hurtaron, situación que se comprobara en las investigaciones, una vez vista las declaraciones de mis defendidos y estamos en la fase de investigación y todavía esta defensa acuerda lo solicitado por el Ministerio Público por el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay peligro de fuga y toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, medidas las cuales usted disponga. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializó el hecho punible que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numeral 3 y 9, del Código Penal, solicito medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ejusdem, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los mismos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los diez años señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario dictar medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes, con el único fin de llegar al esclarecimiento de los hechos. Así mismo se desprende, que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal, motivos estos suficientes para decretar sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Asi se decide..
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados ante el Tribunal en el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por denuncia presentada por la presunta victima de autos, siendo considerado que los mismos se estaban siendo perseguidos, tanto por la victima como por los funcionarios policiales y tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulos 248 y 373. Asi se decide.
Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, precalificación jurídica, asi como de las medidas privativas preventivas de libertad, por parte del Ministerio Público, quedando asi negada la solicitud de la defensa, en cuento a que se decrete una precalificación distinta a la presentada por la Representación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ RAMON GONZALEZ GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.243.630, JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.640 y JESÚS WILFREDO CORREA, Titular de la Cédula de Identidad 21.547.230, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas Del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numerales 3 y 9, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda aplicar medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal a los ciudadanos los imputados JOSÉ RAMON GONZALEZ GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.243.630, JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA, Titular de la Cédula 15.789.640, y JESÚS WILFREDO CORREA, Titular de la Cédula de Identidad 21.547.230. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, a la solicitud realizada por la defensa pública referido a las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de la libertad y lo referido de la desestimación de la detención flagrancia. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, informando que el ciudadano JESÚS WILFREDO CORREA, tiene una medida por este Tribunal Primero de Control. Se ordena notificar a la victima de la presente causa. Líbrese boleta de Encarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones Constitucionales y legales correspondientes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASNOVA.