REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002519
ASUNTO : XP01-P-2010-002519

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIANA FRANCO.
DEFENSOR PRIVADO PENAL: ABOG. GLENDYS PIRELA.
ACUSADO: JOSE ORLANDO ORTEGA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, fundamentar decisión dictada, en Audiencia preliminar, celebrada el día 04 de Noviembre de 2010, en la cual admitida la acusación e impuesto el acusado JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.077, Etnia JIVI, natural de Sipapo, parroquia Autana fecha de nacimiento 08-12-1966, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Jesús Ortega (f) y de Maria Mercedes Franco (v), residenciado actualmente en la comunidad Indígena Santa Teresita del Municipio Autana, estado Amazonas, de sus derechos Constitucionales y procesales, para la declaración, habiendo entendido los motivos y términos en que fue presentada la acusación en su contra, quien admitió plenamente, sin juramento y sin coacción, los hechos objetos del escrito acusatorio, habiendo invocado le sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, de lo cual, siendo un derecho que le asiste al acusado, en esta etapa del proceso, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, procedió a condenar e imponer al acusado, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su propio domicilio de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Organico Procesal Penal, hasta tanto sea referido al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien determinará el lugar donde se continuará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Asi se decide.

Comparecieron a la audiencia preliminar, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada MARIANA FRANCO, el acusado de marras, previo traslado y el Defensor Privado Penal Abg. MARIANA FRANCO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego que se dejó Constancia de la comparecencia de las partes para realizar el acto, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso su formal acusación en los siguientes términos: “…de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 31-05-2010, es por lo que acuso formalmente acuso al ciudadano: JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.077, Etnia JIVI, natural de Sipapo, parroquia Autana fecha de nacimiento 08-12-1966, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Jesús Ortega (f) y de Maria Mercedes Franco (v), residenciado actualmente en la comunidad Indígena Santa Teresita del Municipio Autana, estado Amazonas por lo que conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio por hechos ocurridos el día 16/09/10, cuando siendo aproximadamente las 10:15 a.m. Los funcionarios S/2 SONS BARRIOS ANGEL y S/2 TORRES BUENO ZOILO RENE, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje, en punto de control fijo Cataniapo, por lo que le indican a un ciudadana que se enco9ntraba tripulando un vehiculo que venia marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Gris, placas VCM-54X, identificándose al conductor como FRANKLIN HERRERA RODRIGUEZ, quien se encontraba prestando el servicio de taxi al ciudadano José Orlando Ortega el cual venia como pasajero en el mencionado vehiculo, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección al vehiculo, le piden al conductor que abra la maletera, cuando se percatan de que en el interior del vehículo se encontraban unas cajas embaladas en bolsas negras, el chofer dice que eran del pasajero, el ciudadano Ortega manifiesta que eran de el y que contenían jabones en pasta, el funcionario le pide que las abra, al abrirlas, habían dentro unas cajas mas pequeñas con unas bolsas, y se percatan de que contenía cartuchos de escopetas, por lo que le solicitan las facturas correspondientes para esos cartuchos, le manifestó que no tenia las facturas que avalaran su tenencia. Posteriormente los funcionarios proceden a revisar detenidamente cada caja, habían 85 cajas de color azul, 2000 cartuchos, 20 cajas contentivas de 500 cartuchos calibre 16, todos sin percutir. Por tal motivo proceden a realizar la detención en flagrancia del ciudadano José Orlando Ortega….” Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público relato la forma en que ocurrieron los hechos, tal y como consta en el escrito acusatorio. Continua la Fiscal: “Es por lo que de conformidad con el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que esta representación Fiscal enmarca, emergen de los elementos de convicción, que se señalan en el escrito acusatorio, los cuales ratifico en este acto y a los fines del respectivo juicio oral y público todas y cada una de las pruebas testimoniales, así como los medios de pruebas documentales consistentes: 1.- Acta policial de fecha 16/09/10, suscrito por los funcionarios González PAZ José Gabriel, Orozco Silva Jesús y Caicedo Duque Rafael. 2.- Acta de Retención de fecha 16/09/10, suscrita por el funcionario GONZALEZ PAZ JOSE GABRIEL. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 16/09/2010, suscrita por el funcionario González Paz José Gabriel. 4.- Experticia de Avaluó Real de fecha 17/09/10, suscrita por el funcionario Héctor MEDINA, QUIEN REALIZA LA EXPERTICA A LA Evidencia. 5.- Acta de investigación penal suscrita por el agente Morfi Infante de fecha 17/09/10. Ahora bien, con fundamento en el articulo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadana JOSE ORLANDO ORTEGA, por la comisión del delito de POSESION DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. por lo que Requiero se admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano José Orlando Ortega; que sean admitidas los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación, ya que son licitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público; de la misma manera esta representación solicita que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, con fundamento en que no han variado las circunstancias que la motivaron, por todo ello solicito su enjuicio y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”.

La ciudadana Jueza, procedió a preguntarle al acusado, si habla y entiende perfectamente el castellano, si para su declaración necesita la presencia de un interprete, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “hablo perfectamente el castellano, no necesito interprete, me se expresar”, así se dejó constar. En este estado la ciudadana Jueza le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.077, Etnia JIVI, natural de Sipapo, Municipio Autana ,fecha de nacimiento 08-12-1966, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, estado civil concubinato, hijo de Jesús Ortega (f) y de Maria Mercedes Franco (v), residenciado actualmente en la comunidad Indígena Santa Teresita del Municipio Autana, quien manifestó entender y hablar perfectamente el idioma castellano, así como lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público, alegando que deseaba declarar, por lo que pasa a exponer “Yo compre los cartuchos, en la calle, y los necesitaba para llevarlos a mi fundo, los compre porque de verdad me pareció muy barato, y los compre porque me pareció muy barato y con eso hago casería y vendo, vivo en mi campo, por esa razón compre esos cartuchos, me los vendieron barato, quien me los vendió no lo conozco, llego me los vendió y ya, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GLENDYS PIRELA, quien expuso: “ …en representación de mi defendido que esta siendo acusado por el delito de tenencia de armas que no son de guerra, siendo esta la oportunidad procesal y legal para contestar la acusación presentada y de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo: vistas las actuaciones que conforman el expediente, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para que se le acuse por este delito, por cuanto si bien es cierto que se encontraba en posesión de dichas cartuchos, cada caja con 25 cartuchos de arma de fuego calibre 16, también es cierto que las compro para llevarlas a su comunidad, las compro para tener suficiente aprovisionamiento, y el no puede estar yendo y viniendo porque no poseen los medios para ello. Si tomamos en cuenta que ellos realizan y requieren de estos elementos para subsistir ya que viven de la cría, la pesca y la casería, ya que los productos de la cesta básica llegan a esos sitios y son vendidos en unos precios demasiado caros, que no son accesibles para ellos. Debemos tomar ciertos aspectos legales que amparan a los indígenas, En el acta de audiencia de presentación no se le hace la mención de indígena a mi defendido, ni se le leyeron los derechos así como usted los acaban de leer, vieron que habla castellano, pero sus derechos no se les leyeron como debía ser. Con respecto a su investidura, permítame recordarle la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas en su artículo 141, ya que establece… Ciudadana Juez de control, la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que se duraron 518 años para lograr consagrar esta ley, y en base a ello y lo expuesto, así como lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, que todos ellos deben coincidir. Alegado todo esto, en un supuesto negado de que usted determine que existe delito en la presente causa y ordene el enjuiciamiento de mi representado y amparándome en el articulo 328 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado esta dispuesto a la admisión de los hechos en este caso, se le imponga la pena y se le decrete una medida cautelar menos gravosa, ya que la pena a imponer es de 3 a 5 años, de imponérsele la pena mínima, se le rebajaría, en este caso le beneficia la suspensión condicional de la pena, y en caso contrario de que usted no acuerde la medida cautelar menos gravosa, tenemos que mi defendido tiene aquí a su mama, a su hermana, a su familia, que se le una medida menos gravosa, o una privativa pero en su casa ciudadana Juez, hasta tanto pase la causa al Tribunal de ejecución. Solicito se tenga por evacuada la contestación a la acusación y se sirva declarar la medida cautelar menos gravosa o libertad plena. Es todo”.
Esta juzgadora, vista la Acusación presentada por la Representación Octava del Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de cumplir el mismo con los requisitos exigidos en el articulo 326 ejusdem, se procedió en esta misma audiencia y ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el cual acusa al ciudadano JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.077, a quien la fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite por que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al escrito de contestación de la acusación presentado por la defensa Privada, decreta sin lugar la excepción referida a la inadmisibilidad de la acusación y a que se tome en cuenta lo establecido en el articulo 141 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, en virtud que el delito calificado en la acusación fiscal es considerado por quien aquí decide como de orden publico, por cuanto no es co0stumbre ancestral de las etnias indígenas utilizar en su vida cotidiana armas o municiones, siendo incautadas estas ultimas en una cantidad considerable. Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad.
Se admite la comunidad de la prueba que solicito la Defensa Privada y que hace suyas las de la representación Fiscal
En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 y del procedimiento por admisión de los hechos, previstos todos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículos 125 y 131 ejusdem, quien se identificó y expuso: JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.077, interrogando al acusado quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, y en presencia de la representación y su defensor privado si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”,
Toma la palabra la defensa privada GLENDYS PIRELA, quien expone: “Solicito que se le aplique la pena correspondiente y se le otorgue la medida cautelar solicitada por esta defensa o en su defecto una medida de privación menos gravosa en su casa, mientras las resultas pasan al Tribunal de ejecución, ya que opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello en virtud que las circunstancia han variado por la admisión de los hechos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“…por hechos ocurridos el día 16/09/10, cuando siendo aproximadamente las 10:15 a.m. Los funcionarios S/2 SONS BARRIOS ANGEL y S/2 TORRES BUENO ZOILO RENE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje, en Punto de Control Fijo Cataniapo, por lo que le indican a un ciudadana que se encontraba tripulando un vehiculo que venia marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Gris, placas VCM-54X, identificándose al conductor como FRANKLIN HERRERA RODRIGUEZ, quien se encontraba prestando el servicio de taxi al ciudadano José Orlando Ortega, el cual venia como pasajero en el mencionado vehiculo, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección al vehiculo, le piden al conductor que abra la maletera, cuando se percatan de que en el interior del vehículo se encontraban unas cajas embaladas en bolsas negras, el chofer dice que eran del pasajero, el ciudadano Ortega manifiesta que eran de él y que contenían jabones en pasta, el funcionario le pide que las abra, al abrirlas, habían dentro unas cajas mas pequeñas con unas bolsas, y se percatan de que contenía cartuchos de escopetas, por lo que le solicitan las facturas correspondientes para esos cartuchos, le manifestó que no tenia las facturas que avalaran su tenencia. Posteriormente los funcionarios proceden a revisar detenidamente cada caja, habían 85 cajas de color azul, 2000 cartuchos, 20 cajas contentivas de 500 cartuchos calibre 16, todos sin percutir. Por tal motivo proceden a realizar la detención en flagrancia del ciudadano José Orlando Ortega….”.
En el articulo 376 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal se establece …el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal,… el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que la pena de los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano: JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.077, no excede de ocho años, en su límite máximo.

DE LA PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.077 POSESIÓN DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece, que la pena normalmente aplicable en el delito de POSESIÓN DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo de tres (03) a Cinco (05) años de prisión (03 + 05 años), el resultado de esa sumatoria es Ocho (08) años, de de Prisión, de los que debe obtenerse el término medio es de Cuatro (04) años, que producto del resultado de dividir entre dos el resultado (07/2), que da un total de Tres (03) Años de prisión, aunado a que No constan antecedentes penales en contra del acusado, se encontraron a favor del mismo circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74, que permite que rebajar la pena, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, es decir que el imputado debe cumplir bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 1°, referido a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por el delito de POSESIÓN DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual cumplirá en la siguiente dirección: LA TRIGUERA, AL FINAL, CASA DE COLOR AZUL, CERCA DE LA CASA DEL SEÑOR LAUREANO, Municipio Atures, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, cumplidos los lapsos establecidos en el Código Organico Procesal Penal, quien vigilará la presente condena, quedando el tiempo establecido del cumplimiento de la pena aproximadamente el dia 04 de Noviembre de 2013.

Habiéndose admitido la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO EN LOS MOTIVOS YA EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el acusado de TRES AÑOS, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
También se le condena al imputado a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.
El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el Tribunal de ejecución, a cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales.

DE LA DISPOSITIVA
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos de manera voluntaria, en presencia de su defensor, por el acusado, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en la acusación presentada en contra del acusado, se CONDENA al ciudadano JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.077, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En la siguiente dirección: LA TRIGUERA, AL FINAL, CASA DE COLOR AZUL, CERCA DE LA CASA DEL SEÑOR LAUREANO, Municipio Atures, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena correspondiente de Tres (03) años de prisión, la cual se dictó en la forma indicada para asegurar su comparecencia a los demás actos del, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La presente Sentencia se publica dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA notificar por escrito a las partes, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 60. Exp. 06-0489. De fecha 01-03-07. Con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. En la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se le expide boleta de encarcelación al ciudadano JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.077, quien fue condenado como autor en la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: También se le condena al acusado a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales. SEXTO: Como consecuencia de la decisión que antecede, se ordena remitir en el lapso legal establecido, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal .
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA
ABOG. MARGELYS CASANOVA