REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003416
ASUNTO : XP01-P-2010-003416
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.
FISCAL: Auxiliar Quinta del Ministerio Público: Abog. Yraima Azabache.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: RAUMELIS DE LOS ANGELES LOPEZ SILVA.
IMPUTADO: DECCY MAYERLI BARRIOS GUTIERREZ.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVA y el alguacil de Sala Wilmer Lecis, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a la ciudadana DECCY MAYERLI BARRIOS GUTIERREZ, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.127.384.453, natural de Carreño, nació en fecha 01-03-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Maria Gutiérrez (v) y de Almeiro Barrios (v), residenciada en Primero de mayo, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno del delito Contra las Personas (Lesiones Personales Genéricas), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 117 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ciudadana RAUMELIS DE LOS ANGELES LOPEZ SILVA.
Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. IRAILA AZABACHE, el Defensor Privado Penal, Abog. LEONEL MARQUEZ, la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas y la victima acompañada de su representante legal.
La ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abog. IRAIMA AZABACHE, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem y la Ley del Ministerio Público; en el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana: DECCY MAYERLI BARRIOS GUTIERREZ, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.127.384.453, fue detenida por funcionarios de la Policía, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos Contra las Personas Lesiones Personales, según acta policial de fecha 08-11-2010, en la que se deja constancia que siendo las 8:10 de la mañana funcionarios de la policía motorizada recibieron una llamada vía radial de control, en la que solicitaban que se trasladaran al barrio Primero de Mayo, al lado de MERCAL, ya que había una riña, de inmediato se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la ciudadana Maisa Yelitza Silva, de 33 años de edad, quien indicó que la ciudadana Mayerlin Barrio, había agredido físicamente a en la cara a la ciudadana RAUMELIS DE LOS ANGELES LOPEZ SILVA. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Encuadrando la conducta desplegada por la mencionada ciudadana en los delitos de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma solicito sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oída…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó a la imputada los hechos objeto de su imputación por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando la referida ciudadana en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió a la imputada de autos y le preguntó sobre sus datos personales: DECCY MAYERLI BARRIOS GUTIERREZ, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.127.384.453, natural de Carreño, nació en fecha 01-03-1988, de 22 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio estudiante, hija de Maria Gutiérrez (v) y de Almeiro Barrios (v) , residenciada en Primero de mayo, diagonal al MERCAL, -.. Acto seguido el Juez interroga al imputado si desea declarar, a lo que manifestó: “que si deseo declarar, y expuso: “ese día llegamos de un caño, llegó la señora mamá de la niña brava gritando agrediendo a mi tía, agarró a mi tía y la llevaba a jalones, las niñas se metieron al rato llegó las familia de ellos, empezaron a romper los vidrios de lasa y hacer desastre, la niña quedó por fuera de la casa, la niña a las doce de la noche llegó a su casa porque su papá la fue a buscar y al día siguiente la señora le tiró la ropa de su marido para que la niña la lavara la agredió, mi tía salió a poner la denuncia en LOPNA, se regresó y se tropezó en la entrada de la casa y estas le cayeron encima nuevamente y la niña se metió, yo le dije que no se metiera y la señora me dijo y no te metas, que no es contigo, y me dijo tu eres la que va pagar y en ese momento venia llegando la policía, yo a esa niña no le hice nada,. A pregunta de la Defensa: eso fue como a las 8 de la mañana; no recuerdo a que hora en que llegó la policía, pero en la Comandancia estábamos a las 8:30 AM; ¿la policía llegó antes o después? no la policía llegó después de las peleas; yo estaba llamando por teléfono cuando llegó la policía”.
Luego fue concedida la palabra a la victima ciudadana RAUMELIS DE LOS ANGELES LOPEZ SILVA: quien manifestó: “ mi mamá estaba acostada, la hija de ella dijo hay las voy a matar cuando vayan al liceo, mi mamá agarró a la tía de ella y todos le brincaron a mi mamá y yo me metí a defender a mi mamá, y ella me agarró y me agredió, me jaló por lo cabellos, me rasguñó y me dejo unos chichones en la cabeza, ellos nos amenazaron que íbamos amanecer como un sapo, los dos tíos de ella dijeron que iban a matar a mi mamá, llegó la policía en el momento de la pelea. A pregunta de la fiscal, respondió; la policía llegó como a las 8:50 de la mañana, al momento de la pelea, A pregunta de la defensa, respondió: mi tía fue la que llamo a la policía; no yo no estaba peleando; ayer yo fui al medico forense, A pregunta de la Juez, respondió: la que me golpeo fue Mayerlin.
Luego le fue concedida la palabra a la defensora pública Octava, quien expuso: “la defensa considera oportunidad en esta causa solicitar que las personas son detenidas y posteriormente colocan la denuncia, se puede observar de las actas cuando mi defendida queda detenida situación es violatoria ya que la flagrancia ya ocurrió, solicito no sea decretara la aprehensión en flagrancia y la poca relevancia de los hechos, solicito se le decrete a mi defendida la libertad sin restricciones. Es Todo”:
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal quien expuso: “ Vista las actas que rielan en el expediente del presente asunto, visto que no tenemos una medicatura forense que pueda dar validez a las presuntas heridas proferidas al adolescente, vista igualmente las circunstancias en que se sucedieron los hechos, puesto que estaban tomando ron desde el día anterior, igualmente ya que nos encontramos en la etapa preliminar de la investigación acuerdo lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, pero solicito que las presentaciones le sean acordadas en el Centro de Coordinación Isla del Carmen de Ratón.” Es todo.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, arrojando indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y para asegurar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana escrito DECCY MAYERLI BARRIOS GUTIERREZ, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.127.384.453, subsumiendo los hechos en el delito de Contra las Personas (Lesiones Personales Genéricas), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 117 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente ciudadana RAUMELIS DE LOS ANGELES LOPEZ SILVA.. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DECCY MAYERLI BARRIOS GUTIERREZ, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.127.384.453, consistentes en: 1.) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día Miércoles 10-11-2010. 2.-) Para Minimizar los hechos de violencia que vienen ocurriendo, por lo que se le prohíbe a la imputada de marras, acercársele a la ciudadana RAUMELIS DE LOS ANGELES LOPEZ, a su casa, ni a su lugar de estudio o trabajo. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la fiscalía.
Quedando los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. MARGELYS CASANOVA
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