REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000795
ASUNTO : XP01-P-2010-000795
FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE LUIS URDANETA.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABOG. LEONEL MARQUEZ.
ACUSADO: OSCAR RAFAEL LOPEZ BRAVO.
VICTIMA: YENNY VALDERRAMA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 03 de Noviembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.047, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la capilla Don Bosco, por el callejón sin salida, detrás de la Panadería nacido en fecha 27/07/70, hijo de jerónima Bravo (F) Ramón López (F) profesión U oficio Obrero, trabaja en el Ministerio Popular para la Salud, en el departamento de Malaria, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY VALDERRAMA.

En dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, quien invocó a su favor la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, y una vez la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. JORGE LUIS URDANETA, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, el Defensor Público Penal, ABOG. LONEL MARQUEZ, y la victima.

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a la partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, los principios de la ética y el respeto dentro de la sala y al imputado, se le impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.

Al otorgársele la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JORGE LUIS URDANETA, a los fines de presentación formal de la Acusación, quien señaló: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico mi acusación fiscal presentada en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.047, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la capilla Don Bosco, por el callejón sin salida, detrás de la Panadería nacido en fecha 27/07/70, hijo de jerónima Bravo (F) Ramón López (F) profesión U oficio Obrero, trabaja en el Ministerio Popular para la Salud, en el departamento de Malaria, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YENNY VALDERRAMA, siendo que efectivamente y como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público a través del Órgano de Investigación Penal, quedo evidentemente acreditado en autos que en fecha24 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:10 de la madrugada, en el sector conocido como Monseñor Segundo García, al lado del deposito de la Polar, callejón sin salida, lugar en el que se realizaba una fiesta, el ciudadana de marras, empleando la fuerza física, golpeo fuertemente y varias veces en la cara, a su concubina YENNY YOLEIDA VALDERRAMA, al tiempo de que se suscitaba una fuerte discusión entre ambos, motivado a que esta le pregunto y sugirió en relación al consumo excesivo de alcohol por parte de el, causándole con esa acción agresiva y violenta, lesiones físicas de consideración, que al ser evaluadas por el medico forense, experto, resultaron ser de mediana gravedad, presento incluso hematoma Bipalpebral en pómulo Izquierdo. En consecuencia, solicito la admisión total del escrito acusatorio, en contra del imputado OSCAR RAFAEL LÓPEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.047. La admisión total de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio conforme a las previsiones del artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Pruebas Testimoniales: A.1.- Expertos: 1.- Medico forense Dr. José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación amazonas. 2.- Expertos funcionarios Marcos Jesús Peña y Armando Rojas. A.2.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Funcionarios policial oficiales Carlos Rodríguez, Yavinape Heriberto Y José Figueroa. A.3.- DECLARACION DE LA VICTIMA, ciudadana Yenny Yoleida Valderrama. PRUBEAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de denuncia de fecha 24/04/10, interpuesta por la victima de autos. 2.- Acta policial de inicio de Investigación Penal de fecha 24/04/10. 3.- Acta de investigación penal de fecha 24/04/2010.- 4.- Acta de Inspección técnica científica del sitio del suceso, de fecha 24/04/2010. 5.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 10/05/10. 6.- Tres pliegos de fotografías digitalizadas a color pertinentes a la ciudadana victima de autos. En consecuencia, solicito la admisión total del escrito acusatorio; la admisión total de los medios de pruebas; que se sirva mantener al imputado de marras, las medidas de protección y de seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Es todo”

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.047, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la capilla Don Bosco, por el callejón sin salida, detrás de la Panadería, nacido en fecha 27/07/70, hijo de jerónima Bravo (F) Ramón López (F) profesión U oficio Obrero, trabaja en el Ministerio Popular para la Salud, en el departamento de Malaria, de esta Ciudad, quien manifestó: “que no deseo declarar”.

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Victima de autos, YENNY VALDERRAMA, quien manifestó: que “no deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. LEONEL MARQUEZ, quien manifestó: “Me opongo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto no presenta elementos de convicción necesarios que demuestren la responsabilidad de mi defendido, por los supuestos hecho que lo acusan, en tal sentido solicito no sea admitida la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, sin embargo si el Tribunal admitiera la acusación no tomando en consideración lo alegado por la defensa, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo haga uso de las formulas las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo concatena con la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE, por causa seguida al ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.047, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la capilla Don Bosco, por el callejón sin salida, detrás de la Panadería, nacido en fecha 27/07/70, hijo de jerónima Bravo (F) Ramón López (F) profesión U oficio Obrero, trabaja en el Ministerio Popular para la Salud, en el departamento de Malaria, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY YOLEIDA VALDERRAMA, por considerar quien aquí decide que dicho escrito acusatorio cumple, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten totalmente, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido totalmente, en virtud de constar conjuntamente con el escrito acusatorio, la Medicatura Forense, realizada a la victima de autos, contra del ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.047, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY YOLEIDA VALDERRAMA.

Admitida Totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra al acusado, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, y de l procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse, OSCAR RAFAEL LÓPEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.047, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, y expuso: “Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Luego le fue concedida nuevamente la palabra a la defensa, ABG. LEONEL MARQUEZ, quien solicitó la imposición de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. JORGE LUIS URDANETA, quien manifestó que no se opone a la solicitud de la defensa. Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.047, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la capilla Don Bosco, por el callejón sin salida, detrás de la Panadería nacido en fecha 27/07/70, hijo de jerónima Bravo (F) Ramón López (F) profesión U oficio Obrero, trabaja en el Ministerio Popular para la Salud, en el departamento de Malaria, de esta ciudad, Municipio Atures, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, viendo que se trata de los delitos de acoso u hostigamiento, amenazas y violencia física agravada, no exceden de cuatro años y habiendo admitido los hechos el acusado sin coacción alguna quien acepto su responsabilidad de conformidad con el articulo 44 COPP, ahora bien el articulo en estudio, concatenado con los artículos 87 y 92 por cuanto se trata de un delito de violencia contra la mujer, es por lo que deberá cumplir con las siguientes condiciones, por el lapso de UN (01) AÑO: 1) El deber de continuar residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la capilla Don Bosco, por el callejón sin salida, detrás de la Panadería, de esta ciudad, Municipio Atures, Estado Amazonas y si se llega a mudar debe notificar al tribunal. 2.-) Asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Genero a los fines de recibir charlas sobre violencia de género. Se ordena Oficiar a esa institución para que informe a este Tribunal si este cumplió con estas charlas. 3.-) Presentaciones por ante la UTASP Nº 10, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la pena a aplicar por la comisión del delito de Violencia Física, y que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objetivo fundamental erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial, este Tribunal, en virtud que la pena a aplicar por el tipo penal imputado, no excede de Cuatro años en su límite máximo, que el imputado de marras admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien además ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de el lapso de prueba de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, al acusado de marras.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien aquí decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de Cuatro (04) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de Cuatro (04) años de prisión, pues la VIOLENCIA FISICA, comporta una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, la acusación contra el ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.047, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA A, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY YOLEIDA VALDERRAMA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal interrogando al acusado OSCAR RAFAEL LÓPEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.047, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Luego le fue concedida nuevamente la palabra a la defensa, ABG. LEONEL MARQUEZ, quien solicitó la imposición de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. JORGE LUIS URDANETA, quien manifestó que no se opone a la solicitud de la defensa. CUARTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.047, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la capilla Don Bosco, por el callejón sin salida, detrás de la Panadería nacido en fecha 27/07/70, hijo de jerónima Bravo (F) Ramón López (F) profesión U oficio Obrero, trabaja en el Ministerio Popular para la Salud, en el departamento de Malaria, de esta ciudad, Municipio Atures, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, viendo que se trata de los delitos de acoso u hostigamiento, amenazas y violencia física agravada, no exceden de cuatro años y habiendo admitido los hechos el acusado sin coacción alguna quien acepto su responsabilidad de conformidad con el articulo 44 COPP, ahora bien el articulo 44 concatenado con los artículos 87 y 92 por cuanto se trata de un delito de violencia contra la mujer, es por lo que deberá cumplir con las siguientes condiciones por el lapso de UN (01) AÑO: 1) El deber de continuar residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la capilla Don Bosco, por el callejón sin salida, detrás de la Panadería, de esta ciudad, Municipio Atures, Estado Amazonas y si se llega a mudar debe notificar al tribunal. 2.-) Asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Genero a los fines de recibir charlas sobre violencia de género. Se ordena Oficiar a esa institución para que informe a este Tribunal si este cumplió con estas charlas. 3.-) Presentaciones por ante la UTASP Nº 10, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA