REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003520
ASUNTO : XP01-P-2010-003520


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: JOHANNA LA ROSA.

FISCAL: Auxiliar Primera del Ministerio Público: Abog. Amarillys Ruiz.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: Funcionario Policial.
IMPUTADOS: WILMER ALEXANDER ALVARADO REQUENA y EULY JOEL VIERA FLORESA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 12 de Noviembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Johanna La Rosa y el alguacil de Sala Alfredo Romero, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos WILMER ALEXANDER ALVARADO REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Masonas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, portador de la cédula de identidad Nº 20.436.368, residenciado al fina de la calle La Prosperidad, casa sin número y EULY JOEL VIERA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado al final de la calle La prosperidad, casa sin número, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quienes la Representación de la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, contemplado en el artículo 222 del Código Penal.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. AMARILLYS RUIZ, el Defensor Público Penal, Abog. LEONEL MARQUEZ, los imputados de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejo constancia la incomparecencia de la victima de autos.

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: WILMER ALEXANDER ALVARADO REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Masonas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, portador de la cédula de identidad Nº 20.436.368, residenciado al fina de la calle La Prosperidad, casa sin número y EULY JOEL VIERA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado al final de la calle La prosperidad, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. En virtud de que en fecha 11 de noviembre de 2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, todas vez que los mismos fueron avistados por los funcionarios realizando cambio de piezas de vehículos moto y quienes tuvieron una actitud grosera con los funcionarios actuantes, es por ello, que del estudio de las actas se evidencia que se esta en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Por lo antes expuesto es que solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se le decrete medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: WILMER ALEXANDER ALVARADO REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, portador de la cédula de identidad Nº 20.436.368, residenciado Barrio La Guacharaca, al fina de la calle La Prosperidad, color de la casa morado, casa sin número; quien manifestó que: “SI DESEO DECLARAR” y dice que: “eso fue barrio las Guacharacas, en el patio de mi casa, yo estaba dentro de mi casa, estaba arreglando una moto, estaba una chama y un chamo, llega el carro de repente, abrieron la puerta apuntándonos de una vez, yo me asuste, por que tenía la hija mía de un lado, no nos mostraron nada de que son PTJ, yo le dije que que pasaba, y ellos me dijeron que no les gritara, ellos me dijeron que yo me había robado una moto, yo les dije que estaban equivocados, la moto está legal, yo les saqué todos los papeles, yo estoy en mi casa, ellos me dicen y fuimos hasta donde estaba la moto y luego nos fuimos a donde la PTJ, yo nunca había caído preso, nos dijeron que íbamos a salir ese mismo día, luego nos llevaron al CEDJA, mi hermana colocaron la denuncia, mi mamá sufre de nervios, ella sabe que yo no estoy metido en peo, como si uno fuera un malandro, y entonces ellos se molestaron por la denuncia, ellos me colocaron las esposas, nos tenían en un cuarto oscuro, ni brisas no pegaba, nos hicieron firmar un poco de broma, firmamos por que nos dijeron que íbamos a salir esa noche, es mentira nosotros no le dijimos nada, no hallaban que hacer con los papeles, todo estaba legal, es todo. A pregunta de la Jueza, ¿Dónde está la moto? En la PTJ, ¿primera vez que está por aquí por el Circuito? Si. A preguntas de la Defensa, ¿los funcionarios se identificaron antes del procedimiento? No, yo no le vi la chapa, después fue que lo dijeron, yo me paré para cubrir a la hija mía”.

Se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser y llamarse: EULY JOEL VIERA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado al final de la calle La prosperidad, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; quien manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Leonel Márquez, quien expone: “ oídas la declaración de las partes, en primer lugar la defensa considera oportuno solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto los hechos no revisen carácter penal, si se revisa el acta con detenimiento, que mis defendidos hayan dañado el honor o reputación tal como lo exige el Código Penal, por lo cual lo pertinente es decretar el sobreseimiento de la causa, esta solicitud trae como consecuencia, se privo la libertad ilegítimamente, hecho por lo cual de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, por cuanto los funcionarios de manera violatoria, en dado caso de que sea admitida, se le de la libertad sin restricciones a mis defendidos, y se oficie a la Fiscalía Superior de lo sucedido con los funcionarios. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quienes fue aprehendidos y presentados por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó, en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en circunstancias extrañas, por cuanto no se cumplen los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 248, siendo violatoria dicha aprehensión del contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este establece las únicas formas de aprehender a las personas, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, no se puede decretar la calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados de marras y fueron presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos y los expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, acordando que continúen las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y será remitido en copias certificadas el presente asunto a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, para estudiar la posibilidad de la apertura de una investigación a los funcionarios aprehensores de los imputados.. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER ALVARADO REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Masonas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, portador de la cédula de identidad Nº 20.436.368, residenciado al fina de la calle La Prosperidad, casa sin número y EULY JOEL VIERA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado al final de la calle La prosperidad, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quienes la Fiscalía Auxiliara Primera del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA a los imputados WILMER ALEXANDER ALVARADO REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Masonas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, portador de la cédula de identidad Nº 20.436.368, residenciado al fina de la calle La Prosperidad, casa sin número y EULY JOEL VIERA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado al final de la calle La prosperidad, casa sin número, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, la LIBRETAD SIN RESTRICCIONES. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Se ordena se remita copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes en el presente caso.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA