REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003563
ASUNTO : XP01-P-2010-003563
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVAJ.
FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público: Abog. Amarillys Ruiz.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: Funcionario Policial.
IMPUTADO: WILIAMS JOSE CHIRINOS.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 16 de Noviembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Arístides Prato Mirabal y el alguacil Idarraga Camilo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano WILLIAMS JOSÉ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.469.289, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANA FRANCO, el Defensor Público Penal, Abog. LEONEL MARQUEZ, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.
La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: Williams José Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.469.289, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes de los funcionarios del Ejercito Nacional Bolivariano Batallón de Infantería de selva G/J Rafael Urdaneta, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 14/11/2010, en la cual dejaron constancia que detuvieron a este ciudadano, siendo aproximadamente las 20:30 de la noche, cuando se encintraban de servicio de prevención los funcionarios del 52 B.I.S.R.U, ubicado en el eje carretero norte de esta Ciudad y el ciudadano Wiliams José Chirinos se encontraba conduciendo el vehiculo marcha Chevrolet, modelo Cavalier, años 1998, y al pasar por el punto de control antes mencionado hizo caso omiso a la señalización de alto por parte del centinela que se encontraba en el punto de chequeo, posterior a esto, se alertaron los centinelas que se encontraban en el bloque de cierre, los cuales detuvieron al mismo, seguidamente se acercó el funcionario al vehiculo y le dijo al conductor que se orillara a la derecha del eje carretero y se pidió que apagara el vehiculo y que se bajara del mismo el cual insistió en no hacerlo ya que el mismo preguntaba ¿el porque?, y se repitió que se bajara y luego se pidieron los documentos y el mismo vociferaba palabras obscenas y luego se acercaron unos ciudadanos que presuntamente eran familiares del ciudadano y preguntaban que pasaba, y los mismos comenzaron a gritar y decían que eso no era un punto de control y se procedió a comunicar al superior al Mayor Rodríguez Mota Alejandro, y se le comunicó a transito terrestre y los mismos se apersonaron al lugar y se le procedió a comunicar al fiscalía dando la orden de levantar el procedimiento…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito 1°) se decrete la aprehensión el flagrancia 2°) se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito también 3°) que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Que consiste en Medida de Presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, Es todo”.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: Williams José Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº V-12.469.289, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “… Vista la exposición del Ministerio Público no estoy de acuerdo con la Medida Cautelar, puesto que considero que no existen los elementos de convicción que determinen la existencia de un delito, sin embargo es el Ministerio Público quien tiene que ponderar el acto conclusivo a que hubiere lugar, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi defendido… Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quienes fue aprehendidos y presentados por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó, en virtud que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 52 B.I.S.R.U, ubicado en el Eje Carretero Norte de esta Ciudad, en circunstancias extrañas, por lo tanto se cumplen los requisitos contemplados en el Código Organico Procesal Penal, en su articulo 248, siendo que este establece las únicas formas de aprehender a las personas, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo tanto, quien fue presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos y los expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, acordando que continúen las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, por lo cual se decreta a favor del imputado una libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILLIAMS JOSÉ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.469.289, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA al imputado WILLIAMS JOSÉ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.469.289, la LIBRETAD SIN RESTRICCIONES. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedan las partes Notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. MARGELYS CASANOVA
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