REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003628
ASUNTO : XP01-P-2010-003628

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVAJ.

FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público: Abog. Jorge Luis Urdaneta.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
IMPUTADO: DARWIN DE JESUS QUIÑONES GUARDIA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 18 de Noviembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Arístides Prato Mirabal y el alguacil Idarraga Camilo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano WILLIAMS JOSÉ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.469.289, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JORGE LUIS URDANETANETA, el Defensor Público Penal, Abog. LEONEL MARQUEZ, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.

El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: Darwin de Jesús Quiñónez Guardia, titular de la cedula de identidad E.- 86081394, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, concatenado con el articulo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Ya que en fecha 16-11-2010, siendo las 10:00 de la mañana, funcionarios del Comando Regional Nº 91, Cuarta Compañía, se encontraban en el puerto de samariapo, realizando inspecciones a las embarcaciones que se encontraban en el mencionado puerto, donde observaron una embarcación llamada Gran Duida, de color naranja de aproximadamente 25” de largo, matricula ARSL-0267, perteneciente a un ciudadano que al ser identificado, resulto llamarse Darwin de Jesús Quiñónez Guardia, que al momento no portaba ningún tipo de documentación personal, el cual dijo ser de nacionalidad Colombiana, asimismo la mencionada embarcación se pudo constatar la existencia del siguiente material: ocho (08) tambores plásticos de 220 litros (vació), un bidón plástico de 60 litros (vació), un bidón de 70 litros (vació), tres tambores de metal de 200 litros (vació), cinco tambores de metal (gasoil) de 200 litros (llenos) y una moto bomba industrial de 3.4 HP; en tal sentido se procedió a solicitarle la hoja de la ruta del combustible para constatar la legalidad y el destino del mismo, donde se observo que según la hoja del control de la ruta de combustible N° 14019 y factura PDVSA N° 0000773 ambas de la fecha 09-11-2010, estaba autorizado para trasladar la cantidad de 2200 litros de gasolina y 1100 litros de gasoil y su destino era hasta el puerto de samariapo, en este mismo sentido al verificar los tambores resulto un faltante de los 2200 litros de gasolina, la cual el ciudadano antes mencionado no demuestra porque hace falta esa cantidad, ya que el mismo no posee ni zarpe ni cabotaje para justificar su salida del puerto, se procedió a informarle a esta representación fiscal, quedando el ciudadano detenido en el puerto de samariapo, a quien se le leyeron sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se le decrete al imputado de autos medida privativa judicial preventiva de libertad en atención a los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal. Solicito se oficie al SAIME, a los fines de que se verifique el estatus o condición bajo la condición que se encuentra el ciudadano, en virtud de su condición de extranjero y por cuanto se encontraba indocumentado al momento de la detención. Es todo”.

Luego el Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: Darwin de Jesús Quiñónez Guardia, titular de la Cédula de Identidad E.-86.081.394, natural de San Martín Meta, de nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, de profesión u oficio vigilante de embarcaciones, estado civil soltero, hijo de Jackeline Guardia Rodríguez (V) y de Jesús Antonio Quiñónez Aranzazu (F), residenciado actualmente en el Puerto de Samariapo, Municipio autónomo Autana, quien manifestó que “si deseo declarar” y expuso: “ El viernes pasado recibimos, como soy el vigilante colaboro con recibir el combustible en la empresa de TADAE, venia una hoja de ruta que iba para alto Orinoco, de turistas que iban a pescar y llevaba 1600 litros de gasolina y 600 de gasoil, y como eran dos facturas y la otra se quedaba en samariapo almacenado en el gran duida para su uso de la empresa para autana y viajes de un solo día para pasear a los turistas, como no se que ocurrió no se pudo enviar el gasoil para alto Orinoco, dejaron el gasoil y en reemplazo metimos 600 litros de gasolina mas en esa embarcación. En la otra embarcación tubo que haber quedado el gasoil restante y 1600 de gasolina, porque se echaron 600 litros a la otra embarcación. Entonces es día quedo así. El Guardia que estaba de turno no reviso el combustible que quedo ni el combustible que se fue, no reviso ninguna embarcación. De los litros que quedaron, se saco 200 litros para devolverle a la empresa ecodestinos, que le había prestado a TADAE, ellos se prestan y se devuelven combustibles. Y al señor habitante de allí, se le dio 200 litros de gasolina, le dicen gato, es un viejito. La Empresa TADAE viajó en el transcurso del fin de semana a Autana y otros full days, no tienen que sacar zarpes ni hojas de ruta, se le informa al guardia que esta de turno, el fin de semana el mismo guardia no esta de turno, que recibió el combustible el viernes. Por lo consiguiente quedaban 200 litros y yo se los pedí al señor Javier Vielma en pago de una estriba para esa misma embarcación, el medio ese tambor de gasolina el cual utilice en un viaje que hice a atabapo el día lunes. Llego el lunes como a las 7.30 de la noche y al siguiente día me llama el guardia y le explico lo que le digo a usted en este momento y el me dijo que le hablara claro, el guardia no cree y me dice que le muestre los zarpes y todo y me dice que no. Yo le dije que el problema no es conmigo seria con el dueño de la embarcación. El guardia me dice que lo acompañe un momentito y por eso no medio chance de llevar mi cedula de ciudadanía, los documentos los pedí y me llegaron el mismo día a las seis de la tarde pero ya estaba en cataniapo. Es todo. A preguntas de la Jueza: ¿Usted es empleado de la empresa?. No. Yo soy empleado del ciudadano Silvio Estévez y este es quien trabaja para todas las empresas de turismo. ¿El señor Silvio Estévez le paga a usted? si. Depende de lo que hagamos en las embarcaciones. ¿Cuantos son?: Silvio Estévez y yo. ¿Quien es Javier Vielma? Es el dueño de la empresa TADAE. ¿Hace viajes normalmente para Atabapo?. No. Solo cuando sale un expreso, uno el mismo día va y lo lleva. ¿Trabaja cuidando y llevando personas?. no cuidando. Yo cuido en las noches más que todo. ¿Que hacia usted para Atabapo?. Estaba haciendo un viaje relámpago. A preguntas del Fiscal: ¿En que se desempeñaba a usted antes de trabajar como vigilante? yo cuido las embarcaciones todos los veranos. ¿Sus labores solo se limitan a la de cuidador?. Yo solo cuido. ¿Usted se encontraba con alguna otra persona cuando llegaron los funcionarios? Solo. ¿La embarcación estaba anclada? Si. ¿Trabaja para Silvio Estévez, en cuanto a los Zarpes, usted no lo maneja? No yo solo cuido la embarcación. Es todo. A Pregunta del Juez: ¿el gran duida de quien es? Del señor Javier. ¿El sabe que usted esta aquí? Si pero estaba en Ciudad Bolívar. A preguntas de la Defensa pública contesto: ¿Entre sus actividades esta la de comprar vender o transportar gasolina? No. ¿Tiene embarcación? no. ¿Vehiculo? No. ¿Sabe de quien son los embases de la gasolina. Los vacíos? Pertenecen a las empresas TADAE y ECODESTINOS. ¿Posee bidones? No. A preguntas del Juez: ¿Donde estaba el señor Vielma cuando lo detienen? En Bolívar con unos turistas. ¿Donde estaba el zarpe del combustible faltante? Ese combustible era el que fue utilizado para un viaje que se hizo con unos alemanes. ¿Cuándo se compro ese combustible? El viernes pasado. Es todo”.

Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Leonel Márquez, quien expone: Buenas Tardes, revisada como es mi función y oído los alegatos del imputado y lo expuesto por el Ministerio Público, en la Ley de Contrabando se define como contrabando, el cual establece que cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir cualquier tipo de control de la actividad aduanera… ese el tipo penal en el cual el Ministerio Público pretende subsumir la conducta que desplegó mi defendido, en el acta policial no establece que mi defendido se encontrare en ninguno de estos supuestos básicos en los que pretenden subsumirse su conducta. El puerto de Samariapo es considerado un territorio aduanero, en ningún caso pretendía eludir ningún tipo de control para que su conducta pudiera ser considerada como contrabando. La defensa a estado en contacto con organizaciones denominadas como navegantes de amazonas, pudo constatar que se encuentran vulneradas. Mi defendido por el hecho de cuidar una gasolina que no es de el, es detenido y pretende sometérsele a una medida privativa de libertad, el dueño de la gasolina y dueño de las embarcaciones se ha puesto en contacto con esta defensa y ha presentado una serie de recaudos que demuestran la licitud de todo esto. El Señor Javier Vielma dueño de la embarcación (TADAE- Turismo Alternativo de Aventura C:A) me manifestó personalmente que no entiende la situación por cuanto nunca ha tenido ningún inconveniente con la Guardia Nacional. El señor Vielma Javier manifestó que mi defendido es que cuida las embarcaciones, y están estacionadas 100 embarcaciones, existe una casa flotante y todas las embarcaciones están allí. Consigno copias de los zarpes y factura presentadas por el señor Javier Vielma. La detención de mi defendido al parecer de la defensa no se ajusta al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como hubo una violación del articulo 45 y 46 ejusdem, su acción no puede enmarcarse en hecho punible y hubo una violación de los derechos de mi defendido por parte de los funcionarios. Solicito no sea decretada la aprehensión en flagrancia y se le conceda a mi defendido libertad sin restricciones, y de continuar con el procedimiento ordinario se haga con mi defendido en libertad. Es todo.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, en virtud que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 91, Cuarta Compañía, se encontraban en el Puerto de Samariapo, en el estado Amazonas, por lo tanto se cumplen los requisitos contemplados en el Código Organico Procesal Penal, en su articulo 248, siendo que este establece las únicas formas de aprehender a las personas, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo tanto, quien fue presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos y los expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, acordando que continúen las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, por lo cual se decretan medidas cautelares al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Darwin de Jesús Quiñónez Guardia, titular de la cedula de identidad E.- 86081394, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, concatenado con el articulo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Debe cumplir con las siguientes medidas: - Presentarse diariamente por ante el Comando Regional N° 9 ubicado en el Comando de Samariapo, en la cuarta compañía de Samariapo, Municipio Autana. - Se le prohíbe ausentarse del país sin autorización del tribunal, ello de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4 en virtud que es de nacionalidad colombiana. – Debe ponerse a la orden del ciudadano Javier Vielma Avendaño, para que en su empresa vigile que no se ausente del país. TERCERO: Oficiar al Comandante Regional N° 9 ubicado en el Comando de Samariapo, cuarta compañía, Municipio Autana, a los fines de informarle que el ciudadano Darwin de Jesús Quiñónez Guardia, se presentará por ante ese comando diariamente y a tal efecto solicitar apertura un libro de presentaciones al mencionado ciudadano e informar a este tribunal cada 15 días del cumplimiento de las mismas de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3. CUARTO: Oficiar al ciudadano Javier Vielma Avendaño, para que en su empresa vigile que el ciudadano Darwin de Jesús Quiñónez Guardia no se ausente del país, y además el ciudadano Javier Vielma Avendaño, debe acudir por ante los órganos de investigación y Fiscalia del Ministerio Público a objeto de que colabore con las investigaciones en la presente causa, en virtud que la representación de la defensa consignó por ante este Tribunal documentación referida a la empresa donde labora presuntamente el ciudadano DARWIN QUIÑONEZ GUARDIA, el mencionado oficio deberá ser entregado al Defensor Público Quinto, Abg. Leonel Márquez para que gestione lo conducente para la entrega del mismo. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se ordena oficiar al SAIME para que constate e informe a este tribunal las condiciones en la cual se encuentra en este País el ciudadano DARWIN QUIÑONEZ GUARDIA. SEPTIMO: Se acuerda notificar igualmente al representante del consulado de Colombia sobre la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda solicitar la colaboración de la defensa pública para que haga llegar hasta el ciudadano Javier Vielma, la notificación sobre la decisión aquí tomada. NOVENO: Líbrese Boleta de excarcelación.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA