REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000504
ASUNTO : XP01-P-2007-000504

FUNDAMENTACION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMENTO DE CONDICIONES

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIANA FRANCO.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABOG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADO: PEDRO JOSE TIAPE.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, siendo las 08: 00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO., la Secretaria HEYLODIMAR YANAVE, y el alguacil FRANCO ORTIGOZA, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE TIAPE titular de la cedula de identidad Nº 8.798.564, de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza Estado Guarico, donde nació en fecha 05-09-197, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio guaicaipuro, primera calle casa sin numero, a quien en fecha 08 de Octubre de 2009, previo decreto de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 44, del Código Organico Procesal Penal, le fueron impuestas las siguientes condiciones; consistentes en: 1.) Presentaciones periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días, 2.-) residir en la población de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y si cambia de residencia debe notificar al tribunal 3.-) No agredir en bajo ninguna circunstancia a la victima. 4.-) Acudir a Inmujer en conjunto con el núcleo familiar a recibir charlas. 5.-) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y no consumir bebidas alcohólicas. Se nombra como delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a quien se le librará oficio, medidas estas que debía haber cumplido el imputado durante por un lapso de ocho (08) meses.

Se encontraban presentes en el acto: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, abog. Mariana Franco, el Defensor Público Penal, abog. Florencio Silva y el imputado de autos y la victima.

ANTECEDENTES DE LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES SE OTORGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 08 de Octubre de 2009, el ciudadano Abog. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público acusó por el delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al ciudadano: PEDRO JOSE TIAPE titular de la cedula de identidad Nº 8.798.564, de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza Estado Guarico, donde nació en fecha 05-09-197, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio guaicaipuro, primera calle casa sin numero, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFA ARAUJO UZCATEGUI, en la cual Admitida la Acusación, se procedió por parte del Acusado, a invocar a su favor la medida alternativa a la prosecución del proceso referida al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, visto que el delito calificado en la acusación no es mayor a Cuatro años, habiendo admitido el acusado de manera voluntaria y sin juramento el hecho que le atribuyó la Fiscalía del Ministerio Público, no teniendo el acusado este beneficio por ninguna otra causa, se procedió a DECRETAR por parte del Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, llenos así los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 42 de la Ley adjetiva Penal, razón por la cual el acusado hace acreedor a la imposición de las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem, previstas en sus numerales: 1.) Presentaciones periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para realizarlas cada treinta (30) días, 2.-) residir en la población de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y si cambia de residencia debe notificar al Tribunal 3.-) No agredir en bajo ninguna circunstancia a la victima. 4.-) Acudir a Inmujer en conjunto con el núcleo familiar a recibir charlas sobre violencia de género. 5.-) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y no consumir bebidas alcohólicas. Se nombra como delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a quien se le libró oficio.

En la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Jueza, procedió a verificar las condiciones impuestas por este Tribunal Primero de Control en fecha 08 de Octubre de 2009, Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “… esta Representación Fiscal, pudo constatar en el expediente el cumplimiento de las condiciones por parte del ciudadano PEDRO JOSE TIAPE, por lo que esta Representación se encuentra conforme con las mismas”.
Tomó la palabra la Defensa, expuso: “…en vista como han quedado verificadas las condiciones impuestas por el tribunal a mi defendido, de conformidad con el articulo 45 del Código Penal en concordancia 319 del Código Penal, solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa a mi defendido”
Se le concedió el derecho de palabra a la victima: “…el ciudadano ha incumplido esta medida? Todo está bien”.
Inmediatamente, según consta en autos, se puede apreciar que efectivamente el ciudadano PEDRO JOSE TIAPE titular de la cedula de identidad Nº 8.798.564, procediendo quien aquí juzga a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFA ARAUJO, tal como se desprende del contenido de los articulo 45 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se le indica en este procedimiento al Juez, la obligación de dictar el Sobreseimiento, esto se refiere a dejar sin efecto ulterior un proceso, si luego de transcurrido el régimen de prueba el imputado o probando, llámese sujeto sometido a régimen de prueba, ha cumplido con todas las condiciones ordenadas.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició Según consta de Acta Policial inserta en el presente asunto, “...quien el día 27 de Mayo de 2009, en el sector Guaicaipuro, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, agredió con un palo de escoba a la victima del presente caso”. Consideró la Representación Fiscal, en la presentación del acto conclusivo, que la conducta desplegada por el ciudadano Pedro José Tiape, se encuentra tipificada en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el IMPUTADO de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en los articulos 45 y 48 numeral 7° ejusdem, al establecer : “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la Audiencia respectiva”, siendo sus efectos (el sobreseimiento) para poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada. Habiendo finalizado el régimen de prueba impuesto al ciudadano imputado, de manera satisfactoria, tal como consta de comunicaciones recibidas por este Tribunal, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que existe un imputado identificado en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas, estuvieron presentes todas las partes, quedando así debatido y acordado el Sobreseimiento de la Causa, previo el cumplimento de las mismas por parte del imputado. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Cumplidas como han sido las condiciones impuestas por este Tribunal de conformidad con los artículos 45, 318 ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 7to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, por cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETÓ EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO JOSE TIAPE, titular de la cedula de identidad Nº 8.798.564, de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza Estado Guarico, donde nació en fecha 05-09-197, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio guaicaipuro, primera calle casa sin numero, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFA ARAUJO UZCATEGUI.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.
La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 45, 48, numeral 7mo, 318 numeral 3°º, 318, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (22-11-2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
Abog. MARGELYS CASANOVA.