REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001987
ASUNTO : XP01-P-2008-001987

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. MARGELYS CASANOVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBALDO CORTEZ CADALES.
DEFENSA PRIVADA PENAL: ABOG. HERNANDO SOLANO.
IMPUTADOS: JEAN CARLOS GONZALEZ y SANTIAGO GONZALEZ.
VICTIMA: INGRID YESIMAR RODRIGUEZ ESOPARRAGOZA.

AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
POR NO PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO

Visto y revisado de forma minuciosa el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, pudo observar, que en fecha 28 de Abril de 2010, este Tribunal, mediante auto motivado decidió: “ …que los delitos precalificados por la Representación del Ministerio Público, en la Audiencia de presentación, no han prescrito, por lo que se acordó en esa oportunidad, ratificar el contenido del auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, mediante el cual se aplicó por este órgano jurisdiccional, el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece “…que si vencidos todos los plazos, el fiscal no dictaré el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control notificará dicha omisión a el o Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar un nuevo o fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, decretará el archivo judicial conforme alo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal”.

Motivos estos suficientes para proceder a ratificar, en aquella oportunidad, oficio signado con el N° 2.278-09, de fecha 10 de Diciembre de 2009, por ser a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde presentar el correspondiente acto conclusivo, todo en aras de garantizar tanto a los imputados como a la mujer agredida, victima en el presente caso, el debido proceso, sus derechos y garantías Constitucionales, humanos y procesales, por lo que se acordó y se remitió, según consta de Oficio signado con el N° 686-10, a la Representación Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que proveyera lo que ordena dicho articulo, 103 ejusdem o lo que ha bien tenga solicitar a este Tribunal.

Ahora bien, es el caso, que al impulsar el presente proceso, por parte de los imputados de marras, con asistencia de un Abogado, quien aquí decide, considera que es de mero derecho, decretar, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que ya habiendo transcurrido suficientemente más de diez días de los indicados en el articulo en comento, DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, toda vez que el Ministerio Público, con el carácter de Representante de la acción penal, en este caso, no hizo la presentación del respectivo acto conclusivo, en el lapso establecido en la Ley en cuestión, de lo cual se acuerda notificar a todas las partes del procesos. Asi se decide.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, no solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.

Es de gran relevancia hacer un comentario de la precitada norma, en todo proceso, y desde luego en nuestro proceso penal vigente, en todo momento se ha tratado de minimizar la dilaciones, evitando erradicar las producidas indebidamente, pues debe en todo memento recordarse que se ha de garantizar al justiciable la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia pronta, tal como lo contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reza, en sus articulos 19, que:

”…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Del cual se puede comentar, que las leyes son de obligatorio cumplimiento por todos los órganos del Poder Público que conforman nuestro País, y es deber de quien aquí decide, aplicar el contenido, de las normas penales que rigen el Sistema y Proceso Penal Venezolano, como representante del Estado, debiendo en todo momento, garantizar los derechos de los justiciables, aplicando y garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, sin dilaciones indebidas.

Sin dejar de mencionar en esta oportunidad, el articulo 21 ejusdem, el cual contempla la no discriminación de las personas, bajo ninguna condición o situación que esta presente.

En cuanto al contenido del articulo 24 Constitucional, es de comentar el principio de irretroactividad de la Ley, excepto cuando imponga menor pena, siendo que el caso que nos ocupa, es de obligatorio cumplimiento y aplicación por quien aquí decide, toda vez, que el Representante de la Acción Pernal, no ha ejercido la misma en el tiempo y lapsos otorgados por este Tribunal, tal como lo contemplan los articulos 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por remisión de los articulos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que si no ejerció dicha acción en el lapso prudencial de diez (10) días en la fecha indicada que le otorgó el Tribunal, es de mero derecho para los imputados DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, haciendo la salvedad que la investigación de esta causa, sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Asi se decide.

Siendo asi, este proceso penal, se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de la investigación, dada por la potestad del Control judicial de la investigación.

Es por lo antes dicho que, en la presente causa se debe DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, dada la falta de presentación del acto conclusivo por el Representante de la Investigación y de la acción penal, la cual en todo momento, habiendo transcurrido el lapso prudencial otorgado por este Tribunal y si no se presentó dicho acto conclusivo, lo ajustado a derecho es decretar el archivo de la actuaciones, de la causa que se le sigue a los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ y SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YESIMAR OLIVO ESPARRAGOZA.

Es el caso, que en fecha 11 de Octubre de 2008, se realizó audiencia de presentación, donde la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Amazonas, este Tribunal Primero de Control decidió lo siguiente: PRIMERO: Se decretó la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, a los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ y SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YESIMAR OLIVO ESPARRAGOZA. SEGUNDO: Se decretó la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento especial, previsto y sancionado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se les impuso las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 0rdinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común; la del numeral 5°, referido a la prohibición de los presuntos agresores de acercamiento a la mujer agredida a su lugar de residencia, estudio y trabajo, la del numeral 6°, referido a la prohibición a los presuntos agresores que por si o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida, asi como a cualquiera de los miembros de su familia y la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3° Código Organico Procesal Penal, referida a la presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales en auto de fecha 28 de Abril de 2010, fueron debidamente modificadas.

Es entonces hasta la presente fecha, que transcurridos Dos años y Ocho meses, sin que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público Presentare el respectivo acto conclusivo, este Tribunal, por ser de orden público y de mero derecho, en virtud de los principio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, respetando y garantizando tanto los derechos del justiciable como los de la victima, se pronuncia y ACUERDA DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTES ACTUACIONES, toda vez que debidamente facultado este Órgano Jurisdiccional, por el contenido único aparte del articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETA, vista a anterior decisión, dejar sin efecto todotas las medidas de protección y seguridad y las de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos imputados JEAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ y SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA, plenamente identificados en autos, a quienes se les seguía causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YESIMAR OLIVO ESPARRAGOZA.

Se deja expresa constancia, que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada, en virtud que se ha tomado la presente decisión, vista la revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa.

Siendo asi, al no ejercer la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, por no ser ejercido el mismo, es por lo que se DECRETA DE PLENO DERECHO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTES ACTUACIONES, seguidas a los imputados de marras. Por tales motivos, se solicita a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, se gestione lo conducente a los fines de notificar a las partes sobre la presente Resolución. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: PRIMERO: ACUERDA DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTES ACTUACIONES, toda vez que debidamente facultado este Órgano Jurisdiccional, por el contenido único aparte del articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETA, vista a anterior decisión, dejar sin efecto todotas las medidas de protección y seguridad y las de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos imputados JEAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ y SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA, plenamente identificados en autos, a quienes se les seguía causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YESIMAR OLIVO ESPARRAGOZA, trayendo esto como efectos, que se debe oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de las medidas de presentaciones o de coerción personal, que pesaban sobre los imputados JEAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ y SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Por tales motivos, se solicita a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, se gestione lo conducente a los fines de notificar a las partes de la presente Resolución. Provéase lo conducente. CUARTO: Se deja expresa constancia, que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada, en virtud que se ha tomado la presente decisión, vista la revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. MARGELYS CASANOVA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA.