REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002108
ASUNTO : XP01-P-2010-002108

AUTO FUNDADO

Visto escrito suscrito por el Abog. ELIEZER HERNANDEZ, quien con el carácter de Defensor Público Penal del imputado JHOANGEL ALEXANDER MONAGAS, plenamente identificado en autos, expone: “…que mi defendido ha venido cumpliendo cabalmente con la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación celebrada el 13 de Agosto de 2010, la cual consiste en un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, lo cual consta en los libros que reposan en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero es el caso que mi defendido con miras a buscar trabajo, piensa viajara a Ciudad Bolívar, estado Bolívar y se le puede hacer difícil cumplir con las presentaciones cada Ocho (08) días.

Por tal motivo, solicitó se sirva acordarle un alargamiento de presentaciones a cada Quince días para que mi defendido pueda desempeñar un oficio en Ciudad Bolívar y asi ayudar a la manutención de su carga familiar, comprometiéndose éste a aportar a la brevedad posible su dirección en esa Ciudad”.

Ahora bien, revisado el Sistema Juris 2000, se constató que efectivamente en fecha 13 de Agosto de 2010, se decretó en audiencia de presentación al imputado, Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Organico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.

De la misma forma, se puede constatar que efectivamente el imputado de marras ha venido dando cumplimiento a las medidas impuestas por este Tribunal, en dicha Audiencia de Presentación, y siendo que el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere la revisión de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ejusdem, es por lo cual considera quien aquí decide, que tal solicitud es de mero derecho, siendo considerado por esta juzgadora, que dado el cumplimiento de las medidas impuestas, de manera cabal y por ser de obligatorio cumplimiento para el imputado, realizar el cumplimiento de esas medidas, aunado a la responsabilidad de acudir a los demás actos del proceso, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, se otorgan las medidas cautelares o de coerción personal a los imputado, es por lo expuesto que se declara con lugar la solicitud de la defensa, referida a LA EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES, de la siguiente manera: Quedando asi MODIFICADA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN DE CADA OCHO (08) DIAS POR LA DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando obligado el imputado de autos, a continuar cumpliendo la medida impuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

Siendo innecesario convocar a las partes a una audiencia para imposición de la extensión de la mediada cautelar, es por ello que se acuerda notificar a todas las partes del presente auto. Asi se decide.

DISPOSISTIVA
Vista la solicitud presentada y las razones expuestas Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Désele entrada al escrito antes mencionado y agréguese a la causa, conjuntamente con sus anexos. Segundo: Se Acuerda extender las presentaciones al imputado Johangel Alexander Monagas Mariño, venezolano, natural de puerto ayacucho, nacido el 22JUN1992, de 18 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.720.211, hijo de Ramón Antonio Monagas (v) y de Lisyilaiza Mariño (f), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Avenida Principal, casa S/N, al lado del Abasto Linares, Puerto Ayacucho, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Milagros del Valle Alayón Méndez, de la siguiente manera: Quedando asi MODIFICADA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN DE CADA OCHO (08) DIAS POR LA DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando obligado el imputado de autos, a continuar cumpliendo la medida impuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Notifíquese a las partes y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión. Se deja expresa constancia, que el imputado, una vez comience a realizar un trabajo, debe consignar por ante este Tribunal una constancia de trabajo.
La Jueza Primero de Control

Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA