REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002247
ASUNTO : XP01-P-2010-002247

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

FISCAL AUXILIAR PRIMERO : ABOG. MARIANA FRANCO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI

VÍCTIMA: JESUS ASDRUBAL NIETO.
IMPUTADO: UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 03:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria IRKA ARVELO y el Alguacil de sala Franco Ortigoza, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido al ciudadano UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-03-1986, de 24 años de edad, hijo de Maria Ojeda (f) y José Antonio Ubieda (F), residenciado en el barrio brisas del Aeropuerto, casa s/n, diagonal al Mercal, por la última calle por donde esta una iglesia evangélica, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ASDRUVAL NIETO.

Se encontraban presentes en el acto, la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Amarilis Ruiz, el Defensor Público Penal Abg. Florencio Silva, el imputado de auto previo traslado.

Antes de comenzar a la realización de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Jueza, informó y advirtió a las partes presentes sobre, los principios procesales y lo establecido en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal, respecto a que no se debatirá en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público, mantener la compostura y el respeto dentro de la sala, al imputado se le advirtió sobre que debe estar atento a la realización de la audiencia y en su oportunidad será impuesto de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del proceso por admisión de los hechos.

Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…actuando en este acto como Fiscal Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, según los artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, en concordancia con el articulo 326 del Código Organico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-03-1986, de 24 años de edad, hijo de Maria Ojeda (f) y José Antonio Uvieda (F), residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, casa s/n, diagonal al Mercal, por la última calle por donde esta una iglesia evangélica, en virtud que “ el día 02 de septiembre de 2010, como a las 07:30 de la mañana, el ciudadano Jesús Asdrúbal Nieto, se encontraba trabajando en el mercado 60 aniversario, cuando recibió una llamada de parte de la señora Eglimar, quien es la encargada del Hotel Katumare, donde reside este ciudadano, informándole que se trasladara rápido al hotel, porque lo estaban robando y que un ciudadano de nombre Netzy, había agarrado al sujeto que se había metido en su habitación y lo tenia retenido, de inmediato se trasladó al sitio y lo agarró y trasladó hasta la comandancia de la Policía del estado Amazonas donde lo identificaron como UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, manifestándole la victima al funcionario receptor de la denuncia de dicho ciudadano que lo acompañaba en ese momento, quien fue sorprendido por los inquilinos del hotel, cuando portaba en su poder varios objetos de su propiedad, entre ellos un ventilador, una chaqueta y un chinchorro, los cuales la victima había dejado dentro de la habitación, donde se hospeda en le Hotel Katumare, ubicado en la vía al aeropuerto antes de irse a trabajar…”. Para ser presentados y evacuados en el juicio oral y público, ofrezco las siguientes Testimoniales: 1.- Se ofrece el testimonio del funcionario SGTO 2DO (P.AMAZ) JOSE TAPO, adscrito a la División de Inteligencia e Investigaciones de la Policía Estadal. 2.- se ofrece el testimonio en calidad de victima y testigo del ciudadano JESUS ASDRUBAL NIETO. 3.- Se ofrece el testimonio en calidad de testigo de la ciudadana ALAJE CHIRRE CARMEN MIREYA. Documentales: 1.- acta de recepción de denuncia de fecha 02-09-2010 rubricada por el sargento 2DO (P.AMAZ) JOSE TAPO, adscrito a la División de Inteligencia e Investigaciones de la Policía Estadal. 2.- Acta de entrevista de fecha 27-09-10 suscrita por la ciudadana la ciudadana ALAJE CHIRRE CARMEN MIREYA. 3.-Inspección Técnica s/n de fecha 02-09-2010, rubricada por los funcionarios Detective Condales Henry y Agente Alvino Kevin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de este estado. 4.- Experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 02 de septiembre de 2010 suscrita por el funcionario agente Alvino Kevin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de este estado. Solicito sean admitidos los medios de prueba en virtud de ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para demostrar los hechos, asimismo se decrete la admisión total del escrito acusatorio presentado en contra del imputado UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.019.739, con el propósito que se lleve a cabo su enjuiciamiento, mediante el debate oral y público y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad, con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-03-1986, de 24 años de edad, hijo de Maria Ojeda (f) y José Antonio Uvieda (F), residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, casa s/n, diagonal al Mercal, por la última calle por donde está una iglesia evangélica, manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

Seguidamente la Jueza otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, la defensa invoca la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, en tal sentido la defensa se opone a los alegatos presentados por el Ministerio Público en su acusación, por cuanto no presenta las presuntas actuaciones desplegadas por mi defendido en esa oportunidad. El Ministerio Público presenta en el acta de denuncia de fecha 02-09-2010 y señala que mi defendido se había apoderado de la habitación del señor supuestamente victima, pero nadie de los denunciantes o testigos presentados por el Ministerio Público, ni señalaron que mi defendido se introdujo en la habitación de la victima. Revisando en estos fundamentos del Ministerio Público, indica que en un lugar cerrado de una habitación del hotel, que es la entrada principal de la habitación no hay para calificar, hurto calificado, ni ha indicado por donde supuestamente entraría mi defendido, lo cierto es que ellos dicen que me defendido tenia, la chaqueta y un ventilador. Haciendo referencia no consta en el expediente donde señala que por lo menos el ventilador, no ha consignado nada donde que conste que es propiedad de él. Solo por lo dicho por la victima que eso era de él, no creo que se pueda, privarle de libertad o llevarle a juicio a un ciudadano. Ahora revisando el acta policial que supuestamente que todo eso fue recuperado por la victima, no fueron extraídos del lugar donde presuntamente la victima vivía, no fueron sacados del hotel, será que el Ministerio Público esta calificando correctamente cuando dice que es hurto calificado? No se configuraría en otro tipo de delito?. Por eso solicito en vista de esta acusación a usted como garante de este proceso que analice y configure la supuesta conducta desplegada por mi defendido. No estaríamos frente a un hurto simple frustrado?. O ante una tentativa?, asimismo no se estableció el valor de los objetos presuntamente sustraídos, solicito no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido. Ahora bien si el Tribunal admitiese la acusación y el objeto estaba dentro del lugar y fue recuperado, recogido por los propietarios invoco la comunidad de la prueba, como no se llevó a cabo la conducta delictiva y como la privativa es la excepción, por cuanto también estaríamos ante un hecho que el Ministerio Público, debió analizar, por cuanto la conducta la califica como hurto calificado y hay que revisar la calificación, solicito se otorgue una medida cautelar, en virtud que mi defendido es de aquí, no existe peligro de fuga, ni hay obstáculos políticos, ni mi defendido posee recursos económicos, para terminar ratifico lo anteriormente planteado por esta defensa. Es todo”.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela de los folios Cuarenta y Siete (47) al Cincuenta y Cuatro (54), presentado por la abogada, AMARILYS RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano: UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Asdrúbal Nieto.

DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Y EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las exposiciones de las partes y las defensas esgrimidas, este juzgado se pronunció de la siguiente manera:



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión y análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 y los requisitos del articulo 326, ambos Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente decretar la solicitud de una medida cautelar, alegada por la defensa, que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito es de estricto orden público, siendo también que esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales del acusado de autos, así como la protección y garantía de los derechos de la victima, en la presunta comisión de uno de los delitos del flagelo que azota actualmente a los moradores de la Colectividad Amazonense como lo es el HURTO CALIFICADO, el cual se ha hecho presente en reiteradas oportunidades por sujetos que se dedican a sembrar pánico y miedo, poniendo en peligro además de la vida, los bienes de las personas. Siendo entonces por las razones expuestas que, quien aquí decide, ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Primero del Ministerio Público, Abog. AMARILYS RUIZ, contra del ciudadano UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, plenamente identificado en autos, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito arriba mencionado. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Aprecia este Tribunal que las excepciones y medios probatorios, parcialmente si fueron planteadas en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades en dicho sujeto, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado, configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Asi se decide.

Revisado minuciosamente como fue el escrito de Acusación, asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que si se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos. Dejándose expresa constancia que los funcionarios y personas que suscriben las actas, actuaciones y documentos que hoy fueron admitidos en la audiencia preliminar, deben acudir al juicio oral y público a reconocer y ratificar el contenido de las mismas, conforme a lo establecido en el Código Organico procesal Penal, en los términos expuestos en dicho escrito de acusación, tal como se solicitó por el Representante del Ministerio Público. Asimismo se admitió en la audiencia Preliminar que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, asi la Fiscalía renunciare a ellas. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…el día 02 de septiembre de 2010, como a las 07:30 de la mañana, el ciudadano Jesús Asdrúbal Nieto, se encontraba trabajando en el mercado 60 aniversario, cuando recibió una llamada de parte de la señora Eglimar, quien es la encargada del Hotel Katumare, donde reside este ciudadano, informándole que se trasladara rápido al hotel, porque lo estaban robando y que un ciudadano de nombre Netzy, había agarrado al sujeto que se había metido en su habitación y lo tenia retenido, de inmediato se trasladó al sitio y lo agarró y trasladó hasta la comandancia de la Policía del estado Amazonas donde lo identificaron como UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, manifestándole la victima al funcionario receptor de la denuncia de dicho ciudadano que lo acompañaba en ese momento, quien fue sorprendido por los inquilinos del hotel, cuando portaba en su poder varios objetos de su propiedad, entre ellos un ventilador, una chaqueta y un chinchorro, los cuales la victima había dejado dentro de la habitación, donde se hospeda en le Hotel Katumare, ubicado en la vía al aeropuerto antes de irse a trabajar…”.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Asdrúbal Nieto. En virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252, referidos a la pena que pudiera imponerse, por tratarse de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y tomando en consideración el bien jurídico afectado, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización del desarrollo del proceso, tomando en cuenta la situación geográfica del estado Amazonas, por cuanto el acusado no tiene residencia fija en el estado Amazonas, por no haber variado hasta la fecha, las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, por no haber variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni de haberse otorgado la medida privativa de libertad. Con los elementos probatorios ya mencionados en el escrito acusatorio y que fueron suficientemente revisados y admitidos.

Visto que al habérsele impuesto, al acusado y advertido de sus derechos constitucionales y procesales para su declaración, no invocó a su favor, ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Admitida la acusación y las pruebas que conforman el escrito acusatorio, quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar y aperturar el pase a juicio, contra del ciudadano: UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Asdrúbal Nieto.

Por los motivos expuestos, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Tribunal de Juicio.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, en el lapso legal establecido.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, la exposición de la victima y la del imputado y exposición de los alegatos de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, asi como las pruebas que la soportan, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Representación Primera del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Asdrúbal Nieto.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el decreto de una medida cautelar a favor del imputado, solicitado por la Defensa Pública, por cuanto se llenan los extremos contenidos en los articulos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado no tiene residencia fija en el estado Amazonas, ni conocida alguna, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, asi como las resultas del mismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° ibidem.
QUINTO: Habiéndose admitida la acusación y siendo impuesto el acusado, de sus derechos Constitucionales y procesales para la declaración, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien no presentó ni alegó a su favor ninguna de ellas, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con co establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos ocurridos en “…el día 02 de septiembre de 2010, como a las 07:30 de la mañana, el ciudadano Jesús Asdrúbal Nieto, se encontraba trabajando en el mercado 60 aniversario, cuando recibió una llamada de parte de la señora Eglimar, quien es la encargada del Hotel Katumare, donde reside este ciudadano, informándole que se trasladara rápido al hotel, porque lo estaban robando y que un ciudadano de nombre Netzy, había agarrado al sujeto que se había metido en su habitación y lo tenia retenido, de inmediato se trasladó al sitio y lo agarró y trasladó hasta la comandancia de la Policía del estado Amazonas donde lo identificaron como UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, manifestándole la victima al funcionario receptor de la denuncia de dicho ciudadano que lo acompañaba en ese momento, quien fue sorprendido por los inquilinos del hotel, cuando portaba en su poder varios objetos de su propiedad, entre ellos un ventilador, una chaqueta y un chinchorro, los cuales la victima había dejado dentro de la habitación, donde se hospeda en le Hotel Katumare, ubicado en la vía al aeropuerto antes de irse a trabajar…”.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.
Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma hasta la presente fecha no han variado.
OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. A los Veintidós días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (22/11/2010). Publíquese.
La Jueza Primero de Control.


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA.