REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003738
ASUNTO : XP01-P-2010-003738

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abog. Robaldo Cortez.

DEFENSORA: Pública Penal Abog. Azalia Lugo.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

IMPUTADOS: Sandra Patricia Acosta Martínez, Alonso Valdez Jaime, Arboleda Hugo de Jesús, Nieves Carreño Jhon Jairo Asdrúbal y Márquez Ernesto Rafael.

En fecha 21 de Noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Irka Arvelo y el Alguacil de sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Sandra Patricia Acosta Martínez, de nacionalidad Colombiana, portadora de la Cedula de Ciudadanía N° 42.546.137, natural de Puerto Inirida Colombia, fecha de nacimiento 08-07-1971, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en la calle 19, barrio la esperanza, Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; Alonso Valdez Jaime, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 18.523.027, natural de Municipio Pereira Colombia, fecha de nacimiento 15-09-1982, de profesión u oficio indefinido, de estado civil concubinato, residenciado Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; Arboleda Hugo de Jesús, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 5.845.358, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1957, de profesión u oficio T.S.U. en electricidad, de estado civil casado, residenciado calle principal N° 18, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas; Nieves Carreño Jhon Jairo Asdrúbal, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 1.127.386.090, natural de Puerto Carreño Colombia, fecha de nacimiento 05-01-1992, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado Puerto Inirida Colombia, y Márquez Ernesto Rafael, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad N° 8.791.449, natural de Calamar Bolívar, Colombia, fecha de nacimiento 27-08-1955, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Departamento del Vichada, Colombia, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en el grado de coautores según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Robaldo Cortez, la Defensora Pública Penal, Abog. Azalia Lugo, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas.

El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal los ciudadanos los imputados: Sandra Patricia Acosta Martínez, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de Ciudadanía N° 42.546.137; Alonso Valdez Jaime, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de Ciudadanía N° 18.523.027; Arboleda Hugo de Jesús, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° 5.845.358; Nieves Carreño Jhon Jairo Asdrúbal, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 1.127.386.090 y Márquez Ernesto Rafael, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad N° 8.791.449, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Penal del Ambiente. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en fecha 18-11-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: (Siendo las 03:00 p.m. aproximadamente, se deja constancia que el día 17-11-2010, en el sector del punto de minas en coordenadas (LAT03°, 27”, 23.7” M, LONG 066°, 50.1”, 05.2”W) a doce Km aproximadamente del campamento base, legaron al lugar a las06:30 p.m. aproximadamente, cuando nos dirigíamos en la rivera del puerto vimos luces a la distancia, procedimos a esperar en la oscuridad y cuando pasaron cerca de nosotros, procedimos a realizar la detención del personal, resultando 6 detenidos, el ciudadano Jaime Olazo Valdez, de 28 años de edad, de nacionalidad Colombiano, indocumentado, cedula de identidad N° 18.523.027; El ciudadano Ernesto Rafael Márquez, cedula de identidad N° 8.791.449, de 52 años de edad, de nacionalidad Colombiana, Indocumentada; El ciudadano Hugo de Jesús Arboleda, cedula de identidad N° 5.845.358, de 53 años de edad, de nacionalidad Venezolana; El ciudadano Jhon jairo Nieves, cedula de identidad N° 1127386890, de 18 años de edad, de nacionalidad Colombiana; la ciudadana Lucila Acosta Martínez, cedula de identidad N° 42546138, de 29 años de edad, de nacionalidad Colombiana; El ciudadano José Alirio Nieves, Indocumentado, de 28 años de edad, de nacionalidad Colombiana; procedimos a armar un lugar para pasar la noche en el sitio hasta la mañana, que recibí la orden del teniente Juan Carlos Valecillos de dirigirme al campamento base con cinco de los seis detenidos, ya que el mismo se quedaría a esperar un bongo que tenia previsto llegar entre las 08:00 a.m. a las 09:00 a.m., se quedó con una tropa y uno de los detenidos, el ciudadano José Alirio Nieves, procedió a recoger el material y emprendió el regreso al campamento, llegando al mismo a las 11:00 a.m. aproximadamente, luego se procedió a informar al comando superior. (Se deja expresa constancia que la representante Fiscal señaló el contenido de acta policial de esa misma fecha, en la que se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos)…Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto que la aprehensión de los imputados sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Asociación, previsto y sancionado 6 en concordancia con el 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenando con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, en perjuicio del Estado Venezolano. en el grado de coautores según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, solicito se continué por el procedimiento Ordinario, asimismo solicito se impongan Medidas de Privación de Libertad de los ciudadanos Sandra Patricia Acosta Martínez, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 42.546.137; Alonso Valdez Jaime, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 18.523.027; Arboleda Hugo de Jesús, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 5.845.358; Nieves Carreño Jhon Jairo Asdrúbal, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 1.127.386.090 y Márquez Ernesto Rafael, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad N° 8.791.449, de de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza, siendo varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para ser impuestos de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó si desea declarar, quien se identificó: Arboleda Hugo de Jesús, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 5.845.358, natural de Cinamaica, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1957, de profesión u oficio T.S.U. en electricidad, de estado civil casado, hijo de Wilmer Jhaff Cumare (F) y de Maria Soledad Arboleda (F), residenciado calle principal N° 18, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. A lo cual expuso: El miércoles pasado como a las 06:30 de la tarde veníamos de donde de san Antonio, como ya era de noche las linternas no tenían, carga, decidimos atracar con intención de hacer comida y hacer una carpa y al siguiente día nos íbamos para atabapo, cuando bajamos la carga, el señor del bongo saco una malla para agarrar un pescado para comer, y llegaron los cuerpo de seguridad de la armada, llegaron causando terror, dijeron tirate al suelo, nos dieron maltrato verbal y físico, me dieron en la cabeza con el fusil, nos dieron a golpes con los pies, me quedé callado y en eso, y llegó y me golpeo, le dije matarme de una vez, porque me torturas, en una de esas dijo vamos a matarlo, y me disparó cerca del oído, yo estaba sangrando, en uno de los bolsos había analgésicos y me dieron con agua. Ahí traíamos cigarrillos, 2 botellas de chivas regal y unos tabacos, y cada quien traía su ropa y hamacas, los funcionarios retomaron las botellas de licor, se fumaron el cigarrillo, y empezaron a inhalar gasolina, me parece inmoral. Me soltaron el mecate, me dijeron te vamos a soltar el mecate pero tranquilo, agarraron una toalla, la rompieron y me amarraron. Me taparon los ojos, y en la mañana nos levantamos, el trapo que estaba en mis ojos se me corrió de la vista y el teniente me ofendió verbalmente porque supuestamente lo estaba viendo. Luego me quitaron la venda y la mordaza que tenia en la boca y los pies, y nos pusieron a cargar la comida al comando. Revisé y se me perdió un par de zapatos Timberlan N° 44, 82.000- Bsf en efectivo, un pantalón Wrangler, una camisa marca mango, y la hamaca guajira, las botas que tenía me las quitaron. A preguntas del Fiscal: No tiene preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensa: Cuantas personas fueron detenidas? 6 ¿Por qué aparecen cinco? El sexto llegó el teniente y le dijo que tenia que quedarse allí porque tenia que acompañarlo no se para donde. Luego nos llevaron al comando y al siguiente día ni el teniente, ni el compañero de nosotros tampoco. ¿Desde donde estaban hasta el comando se fueron a pie o por agua? Nos fuimos caminando. ¿Cuándo que a cada uno le dieron una carga, que traían? Traíamos comida, 4 kilos de arroz, 6 kilos de azúcar, cosas mínimas, la carga era pesada porque se había mojado. Es todo. A preguntas del Tribunal: ¿para donde iban? Íbamos para atabapo. ¿De donde venían? Veníamos de san Antonio. ¿Cómo se llama esa sexta persona que no está? Yo le digo es Colombia. ¿Lo conoce? Lo conozco de vista, es tío de Jhon Jairo. Es todo.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien se identificó: Sandra Patricia Acosta Martínez, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 42.546.137, natural de Puerto Inirida Colombia, fecha de nacimiento 08-07-1971, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, Hija de Elisa Martines (v) y de Francisco Acosta (V), residenciada en la calle 19, barrio la esperanza, Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia, a quien debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien se identificó: Jaime Alonso Valdez, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 18.523.027, natural de Municipio Pereira Colombia, fecha de nacimiento 15-09-1982, de profesión u oficio pescador, hijo de Libia Veliz (v) y de Alonso Valdez (v), de estado civil casado, residenciado Puerto Inárida, en el barrio la Primavera, Colombia, Departamento del Vichada, Colombia, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

En este estado, la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al siguiente imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: Nieves Carreño Jhon Jairo Asdrúbal, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 1.127.386.890, natural de Puerto Carreño, Municipio del Vichada, Colombia, fecha de nacimiento 05-01-1992, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de Gladis Cecilia Carreño Gaitan (v) y de Asdrúbal Nieves Daza (v) residenciado Puerto Inirida Colombia, quien manifestó: “ No deseo Declarar”. Es todo.

De seguidas la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: Márquez Ernesto Rafael, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad N° 8.791.449, natural de Calamar Bolívar, Colombia, fecha de nacimiento 27-08-1955, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Amanaven, Colombia, frente a San Fernando de atabapo, Departamento del Vichada, Colombia; quien manifestó: “no deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Publica, representada por la abogadA Azalia Lugo y al efecto expuso: “…Se debe hacer un análisis del acta que fue suscrita por los funcionarios actuantes, mis defendidos fueron detenidos en el puerto de minas, esta distante de la mina, el ciudadano Hugo manifestó que ellos estaban pernoctando, yo tuve una experiencia porque después de las seis de la tarde no se puede transitar por allí, considero que ellos lo que hicieron fue tomar previsiones. Surgen dudas porque no sabemos del paradero de José Oliveiro Nieves, no se sabe donde está. El ciudadano Hugo manifiesta que en la carga, se decomisó una escopeta, un cartucho, credenciales, ¿en que tipo penal nos encontramos? Ellos se orillaron para pernoctar y comer, no se le consiguió ningún tipo de utensilios para realizar la minería. No creo que haya ningún tipo de delito, hablan de asociación ello solo tenían una escopeta, las amas caceras no son calificadas como armas, como estamos en la etapaza de investigación, ellos tienen residencia en Puerto Inárida, considero que deberá imponérsele una medida cautelar consistente en el presentación por ante san Fernando de Atabapo, y está trabajando en el C.D.I. tiene residencia fija en san Fernando de Atabapo. Se debe determinar para que se asocian las personas al momento de cometer un delito, ellos no estaban en una zona ABRAE, y solicito se inste al Ministerio Público, y se determine el paradero del ciudadano José Oliveiro Nieves. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: LA ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ACTIVIDAES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 previsto en la Ley Penal del Ambiente, cometidos todos en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados no tienen residencia fija en el País ni en el estado Amazonas, viven el lugares muy apartados y fuera del País, es necesario dictar medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes, con el único fin de llegar al esclarecimiento de los hechos. Así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, por lo cual únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos al momento de haber ocurrido los hechos ilícitos y presentados ante el Tribunal en el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulos 248 y 373. Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, la precalificación jurídica, asi como de las medidas privativas preventivas de libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: visto lo manifestado por la Representación Fiscal, se califica de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos, Sandra Patricia Acosta Martínez, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 42.546.137; Alonso Valdez Jaime, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 18.523.027; Arboleda Hugo de Jesús, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 5.845.358; Nieves Carreño Jhon Jairo Asdrúbal, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 1.127.386.090 y Márquez Ernesto Rafael, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad N° 8.791.449, por encontrarse presuntamente incursos en la Presunta comisión de los delitos de Asociación, previsto y sancionado 6 en concordancia con el 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente que prevé el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, en perjuicio del Estado Venezolano, en el grado de coautores según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal,. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos imputados de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa, a los fines de establecer la verdad, se insta a la Representación Fiscal a presentar en el lapso correspondiente el respectivo acto conclusivo, por ser el titular de la acción penal, motivos suficientes para decretar que se acuerda proseguir las investigaciones por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Según consta en las actuaciones el ciudadano José Oliveiro Nieves, es tío del ciudadano Nieves Carreño Jhon Jairo Asdrúbal, y se encuentra desaparecido, en consecuencia se insta a la Representación Fiscal, para que dentro de las investigaciones, se informe del paradero del mencionado ciudadano. QUINTO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de medida cautelar a los imputados consistente en la presentación por ante la población de San Fernando de Atabapo. SEXTO: La ciudadana Sandra Patricia Acosta Martínez, permanecerá recluida en el modulo policial batalla de Carabobo a la orden de este Juzgado y los demás ciudadanos deberán ser recluidos preventivamente en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación. SEPTIMO: Quedando los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar sobre la presente decisión al Consulado de la Hermana Republica de Colombia.
Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones Constitucionales y legales correspondientes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASNOVA.