REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001499
ASUNTO : XP01-P-2010-001499

FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMARILIS RUIZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. LEONEL MARQUEZ.
ACUSADO: JUAN CARLOS GONZALEZ GUERRERO.
VICTIMA: MAIDELIS DEL VALLE MARQUEZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 11 de Noviembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.879, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, donde nacido en fecha 03-02-1986, soltero. Estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, casa S/N, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIDELIS DEL VALLE MARQUEZ NARVÁEZ.

Se encontraban presentes en el acto la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abog. AMARILIS RUIZ, el defensor público penal Abog. LEONEL MARQUEZ, el imputado de marras y la victima.

En dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, quien invocó a su favor la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 1, y una vez verificada la presencia de las partes, se encontraban presentes en el acto la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abog. AMARILIS RUIZ, el defensor público penal Abog. LEONEL MARQUEZ, el imputado de marras y la victima

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a la partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, los principios de la ética y el respeto dentro de la sala y al imputado, se le impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.

Al otorgársele la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. AMARILIS RUIZ, a los fines de presentación formal de la Acusación, quien señaló: “…actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 30-01-2009, acuso formalmente acuso al ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.879, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, donde nacido en fecha 03-02-1986, soltero. Estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, casa S/N, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIDELIS DEL VALLE MARQUEZ NARVÁEZ, en virtud que “ …en fecha 21 de junio 2010 a las 120:30 de la mañana el ciudadano Juan Carlos Guerrero se presentó en la casa de su concubina MAIBELIS MARQUEZ NARVAEZ, ubicada en el barrio Carabobo casa sin numero de esta ciudad donde sin mediar palabras algunas la agredió físicamente causándole múltiples contusiones, tal como se evidencia en el resultado medico legal, realizado por el experto forense del CICPC. EL ministerio publico, presenta como medio de prueba 1.-La denuncia interpuesta por la victima, de fecha 26/06/2010 donde relata las circunstancia de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, 2. Acta de investigación penal de fecha 27/06/2010 suscrita por el funcionario detective ADRIAN SALAS adscrito al CIPC, donde deja plasmada las circunstancia de modo de tiempo y lugar del imputado de marras, 3.- Reconocimiento medico legal de fecha 20/07/2010 suscrito por el doctor Carlos Suárez, donde deja plasmada de manera pormenorizada todas y cada unas de las lesiones que presentó la victima en ese momento, por lo antes expuesto considera esta Representa Fiscal, que la acción desplegada por el imputado GONZALEZ GUERRERO JUAN CARLOS, se circunscribe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIDELIS DEL VALLE MARQUEZ NARVAEZ. Así mismo estos elementos de convicción antes escritos, los ofrezco como medio de prueba así como las Testimoniales de los expertos actuantes: Doctor Carlos Suárez, experto forense, quien depondrá lo que concluyó en relación al Informe levantado de la revisión y examen realizado a la victima, para esclarecer los hechos en el juicio oral y público, prueba esta necesaria útil y pertinente por ser a través de la cual se va a demostrar la existencia de las lesiones antes descritas .- Testimonial: del detective Adrián Salas y Agente Alvino Kelvin, quienes depondrán el juicio oral y público la manera como fue detenido el imputado de marras, .- Testimonio en calidad de victima y testigo de la ciudadana MAIDELIS DEL VALLE MARQUEZ NARVAEZ, quien depondrá en el juicio oral y público todo cuanto se probó en la investigación de los hechos, como pruebas documentales: ofrezco la denuncia de la victima, el acta de aprehensión y el resultado medico legal, por lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal, la admisión total del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano GONZALEZ GUERRERO JUAN CARLOS, la admisión total de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento público del imputado, resguardando siempre el debido proceso, solicito igualmente, se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de marras, se ordene el pase a juicio”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.879, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 03-02-1986, soltero, Estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, casa S/N de esta Ciudad, manifestó que “si desea declarar” y expuso: “Yo deseo declarar por algunas cosas que estuvieron malas, el dice que en la vivienda de la señora, pero realmente no fue ahí, fue en la casa donde yo vivo, también quiero decir que no fui yo quien llegó y ella fue la que me agredió, mi único error fue haberla empujado, debo resaltar desde el momento que firmamos la medida cautelar no he tenido ningún tipo de contactos con la señora hasta el día de hoy”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MAIDELIS DEL VALLE MARQUEZ NARVAEZ, quien manifestó: “No deseo Declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Leonel Márquez, quien expuso: “…“Me opongo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público por cuanto no presenta elementos de convicción necesarios que demuestre la responsabilidad de mi defendido por los supuestos hecho que lo acusan en tal sentido solicito no sea admitida la acusación fiscal por cuanto no cumple lo establecido en el articulo 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la presente causa, sin embargo si el tribunal admitiera la acusación no tomando en consideración lo alegado por la defensa solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo haga uso de las formulas las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.” Esta Defensa Pública: solicito sea impuesta la medida condicional del proceso a mi defendido. Es Todo. Se le concede la palabra al Ministerio Publico, solicito una charla de violencia contra la mujer, como el llego una conducta agresiva ante, su concubina, le pido al acusado se pare y le pida disculpas, el acusado: le pido disculpas, en cuanto a la declaración simbólica, el acusado le pidió las disculpas ente todo el tribunal, se deja constancia que la victima acepta sus disculpas, y que el ciudadano no la ha vuelto a molestar “.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo concatena con la exposición realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE, por causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.879, a la quien se le calificó la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIDELIS DEL VALLE MARQUEZ NARVAEZ, de la cual no se aparta esta juzgadora, por considerar que dicho escrito acusatorio cumple, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten TOTALMENTE, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido totalmente, en virtud de constar conjuntamente con el escrito acusatorio, la Medicatura Forense, realizada a la victima de autos, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.879, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIDELIS DEL VALLE MARQUEZ NARVAEZ.
Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado en la audiencia de presentación, contempladas en el articulo 87 numerales 5° y 6° , consistentes en 1.- Restricción y prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, residencia o estudio. 2.- Restricción y prohibición al presunto agresor que por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asi como la medida cautelar impuesta al imputado referida a la presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo prevista y sancionada en el articulo 2567 del Código Organico Procesal Penal en su numeral 3°, la cual este tribunal acuerda a extender para ser cumplida cada treinta (30 ).

Admitida Totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra al acusado, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, y de l procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.047, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, se le preguntó si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó: “Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Luego le fue concedida nuevamente la palabra a la defensa, ABG. LEONEL MARQUEZ, quien expuso: “Solicitó la imposición de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 42 y se le impongan las condiciones contempladas en el articulo 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. AMARILLYS RUIZ, quien manifestó: “solicito que el imputado asista a una charla de violencia contra la mujer, como el llegó una conducta agresiva ante su concubina, le pido al acusado, que para resarcir el daño causado, como reparación simbólica, se pare y le pida disculpas a la victima, en esta misma sala”.

Vista la pena a aplicar por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, y visto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objetivo fundamental erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial, este Tribunal, en virtud que la pena a aplicar por el tipo penal imputado, no excede de Cuatro años en su límite máximo, que el imputado de marras admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien además ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Seis (06) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.047, las siguientes condiciones: 1) El deber de continuar residenciado en la misma dirección y si se llega a mudar debe notificar al Tribunal. 3.-) Presentaciones periódicas, las cuales se extienden para realizarse cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien aquí decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de Cuatro (04) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, siendo este el caso en el cual nos encontramos, pues la VIOLENCIA FISICA GARAVADA, comporta una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, pero con la agravante específica, pero el caso que el segundo aparte del precitado articulo, contempla que “si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”. Lo cual significa que en virtud que en el caso en cuestión el cual fue cometido por un ex concubino de la victima, la pena que contempla el articulo 42 ejusdem, se incrementará en un tercio, aunado a que el imputado ha realizado en la misma sala de audiencias, la reparación simbólica del daño causado, y cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 42 ejusdem, es de mero derecho decretar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Seis (06) meses. Asi se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas conforme a la Ley Adjetiva Penal, en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusado, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.879, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, donde nacido en fecha 03-02-1986, soltero. Estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, casa S/N, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIDELIS DEL VALLE MARQUEZ NARVAEZ.
TERCERO: Se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, las siguientes condiciones, al acusado de marras, las cuales debe cumplir por el lapso de Seis (06) meses: 1.- El imputado debe residir en el mismo lugar de dirección aportado por él en la presente causa, si necesita o amerita cambiar de residencia debe informar al Tribunal. 2.-) Presentaciones periódicas, las cuales se extienden para realizarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal deja constancia que una vez el imputado culmine con el período del cumplimento de las condiciones se fijará la correspondiente audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones aquí impuestas, oída la opinión de la victima y de las demás partes.
CUARTO: Quedan Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA.