REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000612
ASUNTO : XP01-P-2007-000612


SENTENCIA POR DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. ILDENIS SANTOS BASTIDAS
IMPUTADO: JUAN PABLO SANTIAGO CARRILLO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. FLORENCIO SILVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 27 de Julio de 2010, en la causa seguida al ciudadano JUAN PABLO SANTIAGO CARRILLO, titular de la cedula Nº 16.694.073, Venezolano, estado civil soltero, donde nació Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, en fecha 13/07/85, edad 25 años, hijo de Leopoldina Carrillo (v) y de Juan Rafael Santiago (v), residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, una hora antes de San Cristóbal, Municipio Fernández Feo Chururú, casa s/n, por toda la calle principal, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR DE DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PESICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Mediante la cual, vista la admisión de la acusación, en la realización de la Audiencia Preliminar, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos en su totalidad, por los cuales le acusó la Representación del Ministerio Público, solicitó e invocó la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó el mismo, conforme al contenido de los articulos 42 y se le impusieron condiciones para ser cumplidas por el imputado conforme al contenido del articulo 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Comparecieron a la Audiencia Preliminar, la Abog. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. FLORENCIO SILVA, en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado, y el acusado de autos, previo traslado, en virtud que el mismo fue traslado a este Tribunal, por cuanto pesaba sobre él una Boleta de Captura, por la presunta comisión del delito arriba mencionado, por ello, en virtud que el imputado ya tenía para llegar al estado Amazonas, aproximadamente Un (01) mes detenido, desde que fue aprehendido en el estado Táchira, por lo tanto, quien aquí juzga consideró realizar la audiencia preliminar que estaba pendiente por realizar en esta causa.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza dejó constancia que se les indicó a las partes cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para permanecer en la sala, guardar silencio y compostura, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes, indicó que conforme al contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debatirán esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, para que presente formal acusación, quien manifestó: “…actuando en este acto en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 13-07-2010, en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano JUAN PABLO SANTIAGO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.694.073, entregó experticia original, la cual fue promovida en el escrito de acusación. Ofrezco pruebas Testimoniales Como Documentales: 1.- Experticia Química suscrita por los funcionarios Lic. Jesús Alcalá y Lic. Betsy Vera, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Declaración en calidad de testigo el ciudadano Rodríguez José Ángel, quien expondrá como se practico la inspección del vehiculo. 3.- Declaración en calidad de testigo del funcionario Ponare Unda Elvis Alejandro, quien expondrá como se practico la inspección del vehiculo. 4.- Declaración en calidad de testigo del funcionario Díaz Román Héctor, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nª 9, del Comando Nª 9, de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela. Para que ingresen por su lectura, 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Díaz Ramón, adscrito al Grupo de Anti-extorsión y Secuestro Nª 9, del Comando Nª 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Experticia Química suscrita por los funcionarios Lic. Jesús Alcalá y Lic. Betsy Vera, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, suscrita por el efectivo Díaz Ramón, adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro Nª 9, del Comando Nª 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Solicitó como los medio de prueba sean admitidos como útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar los hechos de acuerdo con el articulo 119 de la Ley derogada de droga, la cual solicitó sea destruida, y se le siga el enjuiciamiento. Es todo”.

Presentada la Acusación, se le impuso al acusado de marras, en la audiencia preliminar lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el contenido de los articulos 125 y 131 ejusdem, cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que los motivos y los hechos de la acusación Situación ésta que generó su detención, y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público Octava, le ACUSÓ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Procediendo la ciudadana Jueza, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: JUAN PABLO SANTIAGO CARRILLO, no se sabe el número de Cédula, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cajigal a tres casas de la Licorería Principal, casa s/n de color rojo, de esta Ciudad, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

DE LA INTEREVNCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abog. FLORENCIO SILVA, quien expuso: “…Ya que no menoscaba el derecho a la defensa. Se le otorga el derecho de palabra al imputado el cual expone que solicita la suspensión del proceso, luego pasa a solicitar La defensa la medida condicional del proceso, se le hace entrega de modelo del tríptico el cual debe ser reproducido al imputad, solicito que sea excluido del sistema SIPOL, (orden de captura)”.

este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Vista la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia, asi como los requisitos del articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, que contempla los requisitos para presentar acusación, y es por lo que se dispone en este mismo acto a ADMITIR TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que causa seguida al ciudadano JUAN PABLO SANTIAGO CARRILLO, titular de la Cédula de identidad Nº 16.694.073, Venezolano, estado civil soltero, donde nació Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, en fecha 13/07/85, edad 25 años, hijo de Leopoldina Carrillo (v) y de Juan Rafael Santiago (v), residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, una hora antes de San Cristóbal, Municipio Fernández Feo Chururú, casa s/n, por toda la calle principal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PESICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

De igual manera, revisados todo el conglomerado de pruebas que acompañan a dicho escrito, en relación a estos, los cuales son ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que las testimoniales contenidas en las actas y pruebas documentales que acompañan dicho escrito, deben ser ratificadas en el juicio oral y público por quienes las suscriben. Asi se decide.

Admitida la Acusación, en este estado, la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de forma resumida sobre el contenido de la acusación, se le preguntó si desea declarar, tomando la palabra expuso: JUAN PABLO SANTIAGO CARRILLO, titular de la cedula Nº 16.694.073, Venezolano, estado civil soltero, donde nació Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, en fecha 13/07/85, edad 25 años, hijo de Leopoldina Carrillo (v) y de Juan Rafael Santiago (v), residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, una hora antes de San Cristóbal, Municipio Fernández Feo Chururú, casa s/n, por toda la calle principal, si desea declarar sin juramento ni coacción, de manera libre y espontánea, si invoca alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o admitir los hechos de la acusación en su contra, a lo que respondió: “SI, ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, OFRESCO COMO REPARACIÓN DEL DAÑO LA REPARTICIÓN DE TRIPTICOS RELACIONADOS CON EL CONSUMO DE SUSTANCIAS”.

Se le concede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. FLORENCIO SILVA, quien manifiesta: “…solicita la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifiesta que consigna en este acto el tríptico, que debe ser reproducido por el acusado de autos”.

En virtud que el imputado ha manifestado, acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el articulo 42 del Código Organico Procesal Penal, habiendo admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en los hechos, este Tribunal, por no encontrarse sujeto a otro hecho ni el Acusado a otro hecho ni a otra medida por suspensión condicional del proceso, , por cuanto la pena del tipo penal por el cual se le acusó no excede en su límite máximo de cuatro años, se DECRETA la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de prueba de seis (06) meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem se imponen las siguientes condiciones: 1.- se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para que proceda a realizar las anotaciones de las presentaciones que por ante esa Unidad realizará cada treinta (30) días, el ciudadano JUAN PABLO SANTIAGO CARRILLO, debiendo dicha Unidad de Alguacilazgo informar a este Tribunal cada treinta (30) días, en virtud que se ha decretado al mencionado ciudadano la suspensión condicional del proceso. 2.- Debe el imputado continuar residiendo en el mismo lugar. 3.-se le prohíbe al imputado, el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas u alcohólicas. 4.- Debe el imputado Finalizar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudios de manera mensual. 5.- Se le prohíbe al imputado portar armas de fuego y blancas. 6.- Tiene el imputado la obligación de reproducir y repartir 50 trípticos, en una de las Escuelas Básicas del Estado Táchira, debiendo consignar constancia de dicha entrega suscrita y sellada por el Director del respectivo plantel educativo.
Se decreta con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se oficie al sistema SIPOL, para que se realice la exclusión sobre la orden de captura que pesaba sobre el imputado JUAN PABLO SANTIAGO CARRILLO, titular de la Cédula Nº 16.694.073.
Se autoriza la destrucción total de la Droga incautada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 119 de la antigua Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Líbrese boleta de libertad.
Quedan notificadas las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Organico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“…en fecha 25 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la mañana, el ciudadano Santiago Carrillo Juan Pablo, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.073, oficio carpintero, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios Grupo de Anti-extorsión y secuestro, en momentos en que se desplazaba en un taxi por el eje carretero norte vía Puerto Ayacucho-Provincial El Burro, efectivos adscritos a la Guardia Nacional quienes se encontraban en el Punto de Control Móvil a la altura del Puente Cachama, detuvieron el vehículo perteneciente a la línea de taxis “Bravos del Sur del Estado Apure” y al realizar inspección corporal de los ocupantes del vehículo en presencia de testigos, al hoy imputado le fue incautado, en uno de los bolsillos delanteros del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales, color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que fue imputado por la comisión del delito establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Luego de dar lectura a los derechos constitucionales y procesales al acusado, para la Concederle la palabra, en la Audiencia Preliminar, al acusado, ello, por cuanto el acto por el cual el acusado tomó la palabra para admitir la totalidad de los hechos por los cuales se le acusó, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, siendo el deber de este Tribunal Primero de Control, por ser de mero derecho, imponer de manera inmediata, y, en vista de lo anterior, consideró procedente DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Santiago Carrillo Juan Pablo, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.073, oficio carpintero, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en los siguientes términos:

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado en el artículo 42 que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda en su limite máximo de cuatro años, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad el los hechos, no estando sujeto a este procedimiento por otro hecho, debe imponer al acusado, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las condiciones, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución la suspensión condicional del proceso, por ser una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

Siendo asi, esta juzgadora concatenando los articulos precedentes en estudio, es de mero derecho decretar a favor del ciudadano acusado Santiago Carrillo Juan Pablo, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.073, oficio carpintero, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de las condiciones contempladas en el articulo 44 ejusdem, por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las medidas correspondiente, asi como condiciones que debe cumplir el acusado, conforme al Código Adjetivo Penal y compatible a la normativa vigente, siendo esta institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

Dicha figura jurídica, previa la aceptación de los hechos imputados en la, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le atribuyen, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

Comentando la figura denominada Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el articulo 42 ejusdem, esta consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial, o régimen de prueba, con determinadas condiciones, que están contempladas en su mayoría en el articulo 44 ibidem, hasta que sean cumplidas por el acusado, teniendo como resultado el sobreseimiento del mismo.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas las actas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente en los artículos 42, como lo son: que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, (se puede tomar por la cantidad de sustancia incautada y la pena a aplicar es de dos años en su limite máximo), …que admita plenamente el hecho que se le atribuye, no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano Santiago Carrillo Juan Pablo, no excede en su limite máximo de dos (02) años, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera, que el acusado una vez condenado en la forma que quedó planteada, por lo que oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, por lo tanto el acusado habiendo admitido la talidad de los hechos imputados, se hace acreedor y merecedor, en esta oportunidad, de las sanciones o penas de las contempladas en la Ley Especial. Y así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA. PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación fiscal, en contra del acusado Santiago Carrillo Juan Pablo, plenamente identificado en la presente causa, como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. La Jueza interrogó al acusado; JUAN PABLO SANTIAGO CARRILLO, titular de la cedula Nº 16.694.073, quien manifestó lo siguiente, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, OFRESCO COMO REPARACIÓN DEL DAÑO LA REPARTICIÓN DE TRIPTICOS RELACIONADOS CON EL CONSUMO DE SUSTANCIAS”. CUARTO: Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando asimismo que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, vista la opinión favorable del Ministerio Público y la oferta de reparación del daño, se acuerda la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un lapso de prueba de seis (06) meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem se imponen las presentes condiciones: se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para que proceda a realizar las anotaciones de las presentaciones que por ante esa Unidad realizara cada treinta (30) días, el ciudadano JUAN PABLO SANTIAGO CARRILLO, quien debe informar a este Tribunal cada treinta días, en virtud que se ha decretado al mencionado ciudadano la suspensión condicional del proceso 1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar 2.-se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas u alcohólicas. 3. Finalizar la escolaridad, de consignar constancia mensual mente. 4.- No debe portar armas de fuego. 5.- La obligación de reproducir y repartir 50 trípticos, en la Escuela Básica en el Estado Táchira. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cual a la exclusión del sistema SIPOL, sobre la orden de captura. SEXTO: Se autoriza la destrucción total de la Droga incautada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 119 de la antigua Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. La presente decisión se fundamentara por auto separado el tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la fundamentación. SEPTIMO: Líbrese boleta de libertad. Se deja sin efecto la boleta de captura que pesaba sobre el imputado de marras. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, para que proceda a excluir del Sistema al ciudadano Santiago Carrillo Juan Pablo, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.073, oficio carpintero, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Esta decisión se fundamenta y se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veinticinco días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. (25-11-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA.


ABG. MARGELYS CASANOVA