REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003740
ASUNTO : XP01-P-2010-003740

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abog. Robaldo Cortez.

DEFENSOR: Público Penal Abog. Jesús Vicente Quilelli.

VÍCTIMAS: NATHALIA ELENA CARDONA CHORRO y EDUARDO YIMMY ORTIZ ABAD.

IMPUTADOS: JUAN CARLOS MONTE GAITAN y ZARRAGO ERNESTO MONTES GAITAN.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretario de Sala Abog. Heylodimar Yanave y el Alguacil de sala Alfredo Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: JUAN CARLOS MONTE GAITAN, titular de de la cedula de identidad N° 15.499.216, de 28 años de edad, estado civil soltero, y al ciudadano ZARRAGO ERNESTO MONTES GAITAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de atabapo, estado amazonas, fecha de nacimiento 11-11-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, a quienes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NATHALIA ELENA CARDONA CHORRO y EDUARDO YIMMY ORTIZ ABAD.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Robaldo Cortez, el Defensor Público Penal, Abog. Jesús Quilelli, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia la incomparecencia de las victimas.

El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal los ciudadanos los imputados: JUAN CARLOS MONTE GAITAN, titular de de la cedula de identidad N° 15.499.216, de 28 años de edad, estado civil soltero, y al ciudadano ZARRAGO ERNESTO MONTES GAITAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de atabapo, estado amazonas, fecha de nacimiento 11-11-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero; quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, siendo las cinco horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de una persona que dijo ser y llamarse como queda descritos: NATHALIA ELENA CARDONA CHORRO, de nacionalidad venezolana, natural de valencia, estado Carabobo, de fecha de nacimiento 30-06-1.969, de 41 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio licenciada en Bionalisis, laborando en el CAICET, del estado amazonas, residenciada en la urbanización alto carinagua, sector MAVACA, calle principal, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N° 9.881.275, informando que unos sujetos que se apodan LOS MONTECITOS, luego de violentar el techo de la residencia, penetraron a la misma y lograron sustraer varios objetos de valor, de igual manera manifestó que los habitantes de ese sector al percatarse del hecho, emprendieron una persecución contra los ciudadanos en cuestión y los mismos se hallaban ocultos en la residencia de la ciudadana MARIA MONTES, quien exigía la presencia de las autoridades para entregarlos y así evitar que fueran linchados por las personas que residen en el sector, y en compañía de los funcionario: DETECTIVES GENRRI CONDALES, RONALD FUENTES Y TEIDI CALDERA, en las unidades morgue móvil y P-30104, me traslade hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos. Presentes en la zona residencial avistamos a un grupo de personas que rodeaban una casa construida de bloques, frisada sin pintura en su fachada, señalando que los sujetos en cuestión se encontraban en el interior de la misma, procediendo a sostener coloquio con la propietaria del inmueble de la ciudadana: MARIA MONTES, quien manifestó ser tía de los ciudadanos señalados como autores de los diferentes delitos de hurto que se cometen en ese sector, dejando constancia que la ciudadana en referencia no quiso aportar sus datos, por ser familiar de esas personas, entregándonos a los ciudadanos JUAN CARLOS MONTES GAITAN, titular de de la cedula de identidad N° 15.499.216, de 28 años de edad, estado civil soltero, no indicó su dirección por no tener habitación fija, hijo de LUIS MONTES (V) y de Francia Gaitan (v) y ZARRAGA ERENEZTO MONTES GAITAN, de nacionalidad venezolana, natural d san Fernando de atabapo, estado amazonas, fecha de nacimiento 11-11-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, no indicó su dirección, por no tener habitación fija, hijo de LUIS MONTES (V) y de Francia Gaitan (v), por lo que se realizó un cordón de seguridad a estos ciudadanos, para evitar que fueran lesionados, por los pobladores de ese sector, trasladándolos a la sede conjuntamente con la ciudadana, NATHALIA ELENA CARDONA CHORRO, victima de hecho denunciado y los cuidadnos ALFREDO REYES ANTONIO CAMICO MONTES, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06-01-1972 de 38 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio técnico Bancario, laborando en la comisionaduria del Municipio Rio Negro, de la gobernación del estado amazonas, residenciado en la urbanización alto carinagua, sector MAVAC, calle principal, casa sin número municipio atures del estado amazonas,., teléfonos 0416-234-94-49, titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.245 y LUIS GILBERTO DAVILA ESCALANTE, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 13-08-1975 de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio licenciado en educación física, laborando en el liceo bolivariano Madre Candelaria de San José, del estado amazonas, residenciado en la urbanización alto carinagua sector MAVACA, calle principal, casa sin numero municipio atures del estado Amazonas, teléfono 0426-243-63-45, titular de la Cédula de Identidad N° 12.749.485, el primer vocero principal del consejo comunal MAVACA y el segundo prímer suplente de dicho consejo comunal, testigos del hecho referencia. Una vez en esta Oficina sostuvimos coloquio con los ciudadanos aprehendidos, quienes de manera espontánea manifestaron haber cometido el hecho, indicando que los objetos hurtados se hallaban ocultos en la maleza que esta cerca el rio y que se ubican por un camino que esta detrás de la ciudadana NATHALIA CARDONA, y que estos se hallaban protegidos por una lamina de zinc que utilizaron para resguardar dichos objetos, de igual manera informaron que eran DESERTORES DEL 521 BATALLON RAFAEL URDANETA, DEL EJERCITO BOLIVARIANO NACIONAL, ACANTANADO EN ESTA CIUDAD, obtenida toda esta información, y siendo las seis horas veinte minutos de la tarde, nos trasladamos al lugar del hecho (SIN LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS PARA RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA), acompañado de los ciudadanos ALFREDO REYES ANTONIO CAMICO MONTES Y LUIS GILBERTO DAVILA ESCALANTE, procediendo a realizar un recorrido por la zona boscosa que los ciudadanos habían señalado, y luego de recorrer una distancia punto a pies de trescientos metros estimadamente ubicamos dos laminas de zinc entre la maleza, las cuales al ser revisadas hallamos debajo de esta los siguientes objetos: UNA CORNETA MARCA PANASONIC, UN CONTROL REMOTO MARCA PANASONIC, UNA MAQUINA PARA HACER EJERCICIOS MARCA LEG MAGIC, UN PAR DE ZAPATOS MARCA NIKE, MODELO ZOOM, COLOR NEGRO, TALLA 38, Y U CAJON DE FORMA RECTANGUAL CONTETIVO DE DOS CORNETAS MARCA PIONEER Y UNA BARRA EN FORMA DE PATA DE CABRA, las cuales al ser puesta de vista y manifestó a la ciudadana NATHALIA CARDONA, que todos los objetos hallados eran de su, propiedad a excepción del cajón con las cornetas marca PIONEER, Y la barra en referencia, procediendo el Detective RONALD FUENTES, a realizar la inspección técnica en ese lugar, seguidamente nos trasladamos a la residencia de la mencionada ciudadana, donde observo huellas, de manos y zapatos en la parte superior de la pared, (TANTO EXTERNA COMO INTERNA) y parte del techo que protege el area de la cocina desprendido de su base, evidenciándose la violencia que ejercieron los ciudadanos aprehendidos, para poder ingresar al interior de ese inmueble y sustraer los objetos señalados realizando la inspección técnica en el sitio del suceso, luego de finalizada esta diligencia retornamos a esta cede, con los objetos recuperados; una vez en este despacho, siendo las siete horas cincuenta minutos de la noche se presento de manera espontánea el ciudadano: EDUARDO JIMMY ORTIZ ABAD, de nacionalidad, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 08-02-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio licenciado en administración de empresas laborando en el departamento del auditoria interna de la gobernación del estado amazonas, residenciado en la urbanización alto carinagua sector MAVACA, calle principal, casa sin numero municipio atures del estado amazonas, teléfono 0416-408-28-79, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.303.514, quien informó que en horas de madrugada del día de hoy los ciudadanos aprehendidos fracturaron el vidrio de protección pequeña de la puerta trasera izquierda de su vehiculo marca ford modela festiva, color rojo, matriculas MCF-00L, y sustrajeron un cajón de color negro de forma rectangular el cual contenía dos cornetas marca PIONEER, procediendo a colocara de vista y manifestó los objetos recuperados de inmediato el ciudadano en referencia reconoció como de su propiedad UN CAJON DE FORMA RECTANGULAR CONTENTIVO DE DOS CORNETAS DE MARCA PIONEER, procediendo a realizar la inspección técnica al vehiculo antes descrito en el estacionamiento de este despacho, acto seguido se procedió a realizar una entrevistas testifícales a cada una de la personas mencionadas en la presente acta posteriormente el detective DANIEL OJEDA, procedido a verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los cuidados aprehendidos, en el sistema integral de información policial SIIPOL, quien me indico luego de una breve espera que el primero de los ciudadanos aprehendidos, presenta un historial policial por delito de robo, y el segundo no presenta registro o solicitud alguna se deja constancia que siendo las siete horas cuarenta y cinco de la noche a los ciudadanos JUAN CARLO MONTES GAITAN y ZARRAGA ERNESTO MONTES GAITAN, le fuero leídos sus derechos de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, informo que los objetos hurtados y recuperados serán resguardado en la sala de objetos recuperados de esta sub delegación a la disposición del ministerio publico. Solicitando así el fiscal del Ministerio Publico se decrete la aprehensión el Flagrancia, se siga el procedimiento ordinario, solicito la privativa de libertad por la calificación del delito hurto calificado de conformidad 453 ordinal 4 en concordancia con el artículo 83 en grado coautores. Es todo.
La ciudadana Jueza procedió a imponerles a los imputados sobre el contenido del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla sobre el derecho que tienen a solicitar, si lo desea y si requieren de la presencia de un interprete para comunicarse, y se les preguntó si entienden bien el castellano, quienes al preguntarles, respondieron: “no, que ellos entienden bien el castellano”, y se dejó constancia que los imputados, manifestaron “ renuncian a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al nombramiento de un interprete por cuanto hablan y entienden bien el castellano. Se le solicitó al alguacil de sala, por ser dos los imputados, separarles para imponerles de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración. La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntaron sus datos personales, quien se identificó: JUAN CARLOS MONTES GAITAN, titular de de la Cédula de Identidad N° 15.499.216, de 29 años de edad, estado civil soltero, nombre de su madre FARNCAI GAITAN (F) CANIMO IZARRAGA (v) ALTO CARINAGUA por el callejón MAVACA, frente de la casa don Laureano, un rancho de zinc y manifestó: “Si deseo declarar”, expuso: “ el día domingo como a las cuatro y media de la tarde nosotros veníamos llegando, estábamos trabajando en el pueblo, por medio del camino íbamos y vemos como siete u ocho chamos y le preguntamos que estaban buscando, ellos dijeron allí están agarrenlos, yo corrí y me escondí en la casa de mi tía, y le dije a mi tía que no sabia que pasaba, mi tía no dejó que pasaran para el terreno, le dije que llamaran a la policía y mi tía llamó, llegaron los efectivos de la petejota y nos preguntaron y le dijimos que no habíamos robado nada, porque no nos encontraron nada, no sabemos de que nos están acusando, hasta hoy que nos trajeron para acá, es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales, se identificó: ZARRAGO ERNESTO MONTES GAITAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, estado amazonas, fecha de nacimiento 11-11-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, madre Francia Gaitan (f) Luis Camico (v), quien manifestó: “Si deseo declarar “ y expuso: “ el dia de ayer nosotros estábamos cargando unas laminas de zinc para una tía, Maria, que ella nos iba a dar para comprar un pescado y como a la una, ella nos dio comida, llegando como a las cuatro de la tarde por el callejón MAVACA, vimos unos muchachos que traían machetes y cuchillos, le preguntamos que buscaban y dijeron ellos son, ellos son agarrenlos, nos fuimos a la casa de mi tía y les dijo que no sabíamos que había pasado, mi tía no nos dejó sacar hasta que llamaran a la policía, ellos dijeron que nosotros no las pasábamos robando, mi tía llamó a la policía, para que no saliéramos, porque nos iban a matar, estábamos sentados desde las cuatro hasta las seis, cuando llegaron los policías, y nos llevaron esposados, y unas señoras salieron diciendo que nosotros le habíamos robado un equipo de sonido, y yo le dije que le habíamos robado?, porque yo le dije que nosotros no teníamos nada. La ciudadana Jueza, le preguntó:¿Qué sabe de unas cosas que encontraron? No se nada, lo único que se es que no tengo necesidad de robar, tengo una señora que cada quince días le limpio, cortamos matas de mango. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...xxx.de acuerdo a la calificación en flagrancia no me opongo y al procedimiento ordinario no me opongo puesto que se esta iniciando el proceso. Me opongo a la medida privativa de libertad puesto que se trata de un Hurto la calificación que hace el ministerio publico y Este tipo penal pudiera tener muchas vías alternas de solución, entre una de ellas el acuerdo reparatorio y seria injusto detener a estas personas cuando a futuro podría extíngirse la acción penal por la institución antes mencionada, razón por la cual solicito una medida cautelar sustitutita de conformidad con el articulo 256 que podrían ser presentación periódica o semanal por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salidas del estado sin previo aviso a los fines de dar la oportunidad de que pueda producir y darle la oportunidad de poder ofrecer a los fines del acuerdo es todo



Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializó el hecho punible que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numeral 3 y 9, del Código Penal, solicito medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ejusdem, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los mismos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los diez años señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario dictar medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes, con el único fin de llegar al esclarecimiento de los hechos. Así mismo se desprende, que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal, motivos estos suficientes para decretar sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Asi se decide..
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados ante el Tribunal en el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por denuncia presentada por la presunta victima de autos, siendo considerado que los mismos se estaban siendo perseguidos, tanto por la victima como por los funcionarios policiales y tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulos 248 y 373. Asi se decide.
Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, precalificación jurídica, asi como de las medidas privativas preventivas de libertad, por parte del Ministerio Público, quedando asi negada la solicitud de la defensa, en cuento a que se decrete una precalificación distinta a la presentada por la Representación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JUAN CARLOS MONTE GAITAN, titular de de la cedula de identidad N° 15.499.216, de 28 años de edad, estado civil soltero, y al ciudadano ZARRAGO ERNESTO MONTES GAITAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de atabapo, estado amazonas, fecha de nacimiento 11-11-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, con lo establecido en el artículo 248 y se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas Del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numeral 4°, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NATHALIA ELENA CARDONA CHORRO y EDUARDO YIMMY ORTIZ ABAD. SEGUNDO: Se acuerda aplicar Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal a los ciudadanos los imputados, JUAN CARLOS MONTE GAITAN, titular de de la cedula de identidad N° 15.499.216, de 28 años de edad, estado civil soltero, y al ciudadano ZARRAGO ERNESTO MONTES GAITAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de atabapo, estado amazonas, fecha de nacimiento 11-11-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, a la solicitud realizada por la defensa pública referido a las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de la libertad. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las victimas.

Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones Constitucionales y legales correspondientes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA.