REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001939
ASUNTO : XP01-P-2010-001939

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

FISCAL QUINTA DEL MNISTERIO PÚBLICO: ABOG. YRAYMA AZABACHE.
DEFENSORES PÚBLICO PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI y DEFENSOR PRIVADO ABOG. RAFAEL URBINA.

VÍCTIMA: DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ 8OCCISO).
ACUSADOS: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA y WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 07 de Septiembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria Heylodimar Yanave y los Alguaciles de sala Nerio Moreno y Israel Fuentes, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido a los ciudadanos: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 19-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Zoila Luna (v) y de Juan Caña (f), residenciado en la Florida sector el aserradero, calle principal, casa sin numero, diagonal a la bodega el aserradero, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.550, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de DETERMINADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 83, 405 y 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ.

Se encontraban presentes en el acto, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Abg. YRAYMA AZABACHE, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, el Defensor Privado Abg. RAFAEL URBINA, la progenitora Representantes del hoy occiso y los imputados de auto previo traslado, del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Llegado el dia de la Celebración de la audiencia, debidamente constituido este Tribunal, con la presencia de todas las partes, la ciudadana Jueza, indicó a las partes, sobre las normas que deben mantener mientras se realiza el acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal, manteniendo los principios de la ética, litigar de buena fe, el orden dentro de la sala y el respeto para con todos los presentes, les advirtió a los imputados, que en su oportunidad se les impondrá de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, por separado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quienes deben estar atentos a todo lo ocurrido en la audiencia, se les advirtió a las partes, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público. Se dio inicio a la audiencia preliminar fijada para este día y fecha.

Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal, Abog. Yraima Azabache, quien expuso: “…actuando en este como Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, con competencia plena en materia de responsabilidad penal del adolescentes y penal ordinario en materia de protección del niño y niña y del adolescentes, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4, 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de complicidad en la en la Ejecución Del Delito De Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal en relación con el articulo 405 ejusdem. La presente acusación se presenta en la conducta, en contra del ciudadano: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.307, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 19-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Zoila Luna (v) y de Juan Caña (f), residenciado en la Florida sector el aserradero, calle principal, casa sin número, diagonal a la bodega el aserradero, es el caso ciudadana Juez, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano “… el día 07 de Marzo de 2007 en horas de la tarde la victima se encontraba reunido en compañía de sus familiares frente a su residencia ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando luego de una discusión que sostuvo con su hermano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, se acerca una motocicleta de color negro abordado por dos sujeto, donde uno de ellos específicamente el parrillero del vehiculo en mención de Nombre MANUEL ARGENIS CAÑA, saca un arma de Fuego y le dispara en el rostro al adolescente DURAN ALCIDES INFANTE (occiso) causándole la muerte y emprendiendo una veloz huida. A continuación expongo los elementos de convicción suscitados como: 1.- Acta de entrevista, de fecha 07/03/2010, suscrita por la ciudadana: MAYRA DELVALLE GUTIERREZ BRITO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación amazonas quien señalo lo siguiente: “…Resulta que el dia de hoy en horas de la tarde, me encontraba en la casa trabajando en una bodega que me pertenece, cerré como a la una de la tarde para ir a visitar a mi familia, donde me dirigí con mi familia entre los cuales andaba mi hijo, quien en vida respondía el nombre de Dormán Alcides Infante, donde una vez presente en el lugar compartimos toda la tarde, entonces como a las tres de la tarde mi otro hijo de nombre Cristóbal Melecio Gutiérrez, llama a Durman, para que lo fuera a buscar a su casa ya que quería reunirse con la familia en la casa de mi hermana, fue entonces cuando este le dijo a sus primo Gregorio Camacho Infante que le prestara la moto en la que andaba, la cual era de sus hermano Wilmer Osean Infante Gutiérrez al regresar mi hijo: Durman me comenta que había discutido con sus hermano Wilder Osean Infante, porque cargaba la moto que el no le había dado permiso(…), como a la media hora llega Wilmer Osean Infante, quien estaba molesto por la discusión que había tenido con mi otro hijo Durman Alcides Infante, una vez cuando llego este comienzo a discutir, Mi hijo Wilmer Osean amenazaba a mi otro hijo Durman Acide Infante con que lo iba a matar, con que le iba a caer a golpes, que se la iba a pagar posteriormente saco un arma de fuego, que cargaba en la pretina de su pantalón luego de sacarla la amenazaba y lo apuntaba, yo cerré la santa Maria y fui a regañarlo por lo que estaba pasando, fue entonces cuando mi Wilmer Osean, se fue para que su suegra y luego de un rato estaba en compañía de mi hijo occiso en frente y de manera repentina se acerco una moto con dos sujetos a bordo y al acercarse donde estábamos, propinó dos disparos a mi hijo: Durman Alcides Infante…”dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la victima señala que efectivamente uno de los ciudadanos que iba a bordo de la motocicleta, fue la persona que le disparó a Durman Alcides Infante, causándole la muerte, quedando identificado dicho ciudadano como Manuel Argenis Caña Luna, apodado “el ONOTO” 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/03/2010, suscrita por los funcionarios ; detectives Condales Henry y Agente Jesús Salazar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la Inspección técnica realizada al cadáver con el objeto de verificar las posibles heridas que pudiese presentar el mismo, quedando identificado como: DURMAN ALCIDES INFANTE RODRIGUEZ, de 17 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 20.436.622, dejando constancia los funcionarios actuantes que observaron en el cadáver las siguientes heridas externas: una (01) herida circular en la región occipital derecha. Dicho elemento de convicción nos permite verificar que efectivamente la victima presentaba una herida en el area de la cabeza producida por un arma de fuego. 3.-Protocolo Autopsia, de fecha 08/03/2010, suscrita por el Dr. AMAURY NUÑEZ, medico anatomopatologo forense, experto profesional III, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se determina la muerte la cual se trata de: PARO RESPIRATORIO AGUDO POR EDEMA CEREBRAL SEVERO Y SURCO DE LACERACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 4.- Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana: INFANTE GUTIERREZ IRIS EUGLENYS, titular de le cedula de identidad N° 18.506.831. 5. Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Camacho Infante Gutiérrez Gregorio Eudomar, titular de la cedula de identidad N| 21.547.419. 6. Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana INFANTE GUTIERREZ AURENIS LENIZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.054.890. 7.- Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA DE ABLAN, titular de la cedula de identidad N° 13.558.470. 8.- Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° 22.932.952. 9.- Inspección Técnica Policial, de fecha 07/03/2010, realizada por los funcionarios Salazar Jesús y condales Henry. 10.- Inspección Técnica Reseña y fotografía de fecha 10/09/2010, suscrita por el funcionario Condales Henry y Alvino Kelvin. 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/08/2010 suscrita por los funcionarios Agente Rojas Wilder. Una vez analizados los elementos de convicción , se presume que los hechos imputados en el presente caso, se configuran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante especifica contenida en el articulo 217 del La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se aprecia que los elementos de convicción en el presente caso, se encuentra en perfecta armonía por la acción desplegada por el ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo DETERRMINADOR, utilizado por el legislador al regular éste delito, ello en razón de que el tipo penal antes señalado alcanza su consumación, al momento en que el agente, intencionalmente haya dado muerte a alguna persona. Situación esta que se suscitó en el momento en que el imputado accionó el arma de fuego, con el fin de causarle la muerte, impactando el proyectil en el rostro de la victima, logrando el precitado ciudadano su cometido, se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, es subsumible en el tipo penal ya señalado. Paso a señalar los medios de PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de entrevista, de fecha 07/03/2010, suscrita por la ciudadana: MAYRA DELVALLE GUTIERREZ BRITO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación amazonas….2.- Inspección Técnica, de fecha 07/03/2010, suscrita por los funcionarios; detectives Condales Henry y Agente Jesús Salazar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas…, Acta de Investigación Penal. 3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 07/03/2010, suscrita por los funcionarios; detectives Condales Henry y Agente Jesús Salazar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas…, 4.- Protocolo Autopsia, de fecha 08/03/2010, suscrita por el Dr. AMAURY NUÑEZ, medico anatomopatologo forense, experto profesional III, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se determina la muerte la cual se trata de: PARO RESPIRATORIO AGUDO POR EDEMA CEREBRAL SEVERO Y SURCO DE LACERACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 5.- Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA DE ABLAN, titular de la cedula de identidad N° 13.558.470. 6.- Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° 22.932.952. 7.- Acta de fecha 09-09-2010, tomada al ciudadano MARCOS ANTONIO NAVAS ROJAS. 8.- Inspección Técnica S/N y Reseña fotográfica, DE FECHA 10-09-2010, suscrita por los funcionarios Detectives CONDALES HENRRY y ALVINO KELVIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2010, suscrita por los ciudadanos funcionarios: Agente Rojas Wilder , Sub- comisario Marcos Rojas, Sub Comisario SIMÓN RODRIGUEZ, Sub- Inspector Armando Rojas, Inspector Jefe Ramírez Carlos, Sub- Inspector Armando Rojas, y Agente Alvino Kelvin, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración en su condición de victima Indirecta: de la ciudadana MAYRA DEL VALLE GUTIEREZ BRITO.- 2.- Declaración en calidad de Testigo: de la ciudadana INFANTE GUTIERREZ IRIS EUGLENYS.- 3.- Declaración en calidad de Testigo: del ciudadano CAMACHO INFANTE GREGORIO EUDOMAR.- 4.- Declaración en calidad de Testigo: del ciudadano INFANTE GUTIERREZ AURENYS LENIZAR.- 5.- Declaración en calidad de Testigo: De la ciudadana LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA DE ABLAN.- 6.- Declaración en calidad de Testigo: de la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO.- 7.- Declaración en calidad de Testigo: del ciudadano MARCOS ANTONIO NAVAS ROJAS.- 8 .- Declaración en calidad de Testigo: de la ciudadana OTERO LEIS TATIANA.- 9.- Declaración en calidad de Testigo: de los funcionarios: Agente Rojas Wilder, Sub-Comisario Marcos Rojas; Sub-Comisario Simón Rodríguez; Inspector Jefe Ramírez Carlos; Sub-Inspector Armando Rojas; y Agente Alvino Kelvin, todos adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas.- 10.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS: de los funcionarios: Salazar Jesús y Condales Henry, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas.- 11.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS: del Dr. Amaury Núñez, Médico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas.- 12.- Declaración en calidad de Testigo: JOSE ALBERTO RIVAS, promovido por la defensa privada. Una vez formulada la presente acusación, solicito muy respetuosamente.- Se admita totalmente la presente acusación; y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, como autor Material en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, con la Agravante especifica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ. Sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, pertinentes y necesarias, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito se mantenga la medida privativa preventiva de libertad del imputado, por cuanto el delito amerita pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito el delito, por ser considerado responsable del delito imputado y por cuanto las circunstancias por las que se otorgó la misma no han variado. Hago de su conocimiento que en fecha 25 de Abril de 2010, esta Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO NAVAS ROJAS, en virtud de desprenderse de los elemento de convicción recabados durante la investigación que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírseles al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1°, segundo supuesto del Código Organico Procesal Penal.

Ahora bien, a continuación paso a establecer la conducta ya que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.550, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n en esta ciudad, profesión u oficio Taxista, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica de la Republica Bolivariana de Venezuela, de 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del ministerio Publico, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del Art. 83 del código penal, en relación a los artículos 405 y 407 ordinal 10 eiusdem, en perjuicio del adolescente Durman Alcides Infante Gutiérrez.

DE LOS HECHOS:
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 07 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el adolescente Durman Alcides Infante, se encontraba reunido en compañía de sus familiares frente a su residencia ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, frente a las Residencias El Morichal, casa S/N, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando se presenta en el lugar el ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIÉRREZ, agrediendo verbalmente a su hermano DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIÉRREZ (victima del presente caso), por haber utilizado su vehículo tipo moto sin su consentimiento, le decía que lo iba a matar, en eso momento la victima saca un arma blanca y le causa una herida en el brazo derecho al imputado de autos, por tal motivo el ciudadano Wilmer Infante, saca un arma de fuego y amenaza de muerte nuevamente a la victima con causarle la muerte, no logrando su cometido en ese momento, por la intervención de su progenitora la ciudadana MAYRA DEL VALLE GUTIÉRREZ BRITO, quien los reprende por la actitud que venían desplegando, y por la amenaza de muerte que le hizo el imputado de autos a su hermano DURAN ALCIDE INFANTE GUTIÉRREZ, por lo cual el imputado de autos se retira del lugar y se reúne con el ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, quien se encontraba a pocos metros de la residencia de la victima ingiriendo bebidas alcohólicas, y le manifiesta lo sucedido con su hermano y le entrega el arma de fuego que cargaba minutos antes, con la cual había amenazado a la victima, el imputado le manifiesta que no pudo matarlo porque su mamá no lo había dejado, en eso le señala el lugar donde se encontraba la victima y le dice textualmente: “Yo quiero muerto”, por lo que el ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, toma el arma de fuego la oculta y se dirige hacia un motorizado que se encontraba en las adyacencias de lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente frente a la Bodega Juna, ubicada al frente a la Cauchera Los Hermanazos, quien resultó identificado como MARCO ANTONIO NAVAS ROJAS, quien para el momento se encontraba en compañía de su concubina la ciudadana LENIS TATIANA OTERO, y le solicita que por favor lo lleve urgente a un lugar cercano al sitio donde se encontraban, al lado de la insistencia del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, quien se encontraba igual que el imputado de autos en estado de embriaguez, se baja la acompañante del motorizado y este se monta y le dice al conductor del vehículo tipo moto, que se traslade hacia la residencia de la victima desconociendo este las intenciones de la persona que cargaba de copiloto, una vez ubicados al frente de la residencia de la victima el ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, saca el arma de fuego que carga oculta y le dispara a la victima impactándole el proyectil en el rostro, lo que le causó la muerte, luego somete al conductor de la moto y lo obliga salir del lugar y que lo deje en los Quiriquiri, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, cerca de la Marina, al llegar al lugar el referido ciudadano le dice al conductor de la moto que no diga nada sino lo mata, por lo cual el referido ciudadano se retira del lugar y posteriormente se presenta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas, al día siguiente se presenta en el Ministerio Público el imputado de autos, reconociendo haber facilitado el arma de fuego con la cual presuntamente le dio muerte a la victima el autor material del hecho que hoy nos ocupa.

A continuación, para dejar clara la conducta del acusado, presento ante este Tribunal, para ser evacuados en el juicio oral y público los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/03/2010, suscrita por la ciudadana: MAYRA DELVALLE GUTIÉRREZ BRITO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien señalo lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy en horas de la tarde, me encontraba en la casa trabajando en una bodega que me pertenece, cerré como a la una de la tarde para ir a visitar a mi familia, donde mi dirigí con mi familia entre los cuales andaba mi hijo, quien en vida respondía al nombre de Durman Alcides Infante, donde una vez presente en el lugar compartimos toda la tarde, entonces como a las tres y media de la tarde mi otro hijo de nombre Cristóbal Melecio Gutiérrez, llama a Durman, para que lo fuera a buscar a su casa ya que quería reunirse con la familia en la casa de mi hermana, fue entonces cuando este le dijo a su primo Gregorio Camacho Infante, que le prestara la moto en la que andaba, la cual era de su hermano Wilmer Osean Infante Gutiérrez, al regresar mi hijo: Durman me comenta que había discutido con su hermano Wilmer Osean Infante, por que cargaba la moto, que el no le había dado permiso, que por que cargaba la moto si él no le había dado permiso(...), como a la media hora llegó Wilmer Osean Infante, quien estaba molesto por la discusión que había tenido con mi otro hijo Durman Alcides Infante, una vez cuando llegó éste, comenzó a discutir, mi hijo Wilmer Osean, amenazaba a mi otro hijo Durman Alcides Infante con que lo iba a matar, con que le iba a caer a golpe, que se la iba a pagar, posteriormente sacó un arma de fuego, que cargaba en la pretina de su pantalón, luego de sacarla lo amenazaba y lo apuntaba, yo cerré la Santa María y me fui a regañarlo por lo que estaba pasando, fue entonces cuando mi hijo Wilmer Osean Infante, se fue para que su suegra y luego de un rato estaba en compañía de mi hijo occiso en el frente reunidos y de manera repentina se acercó una moto con dos sujetos a bordo y al acercarse donde estábamos, propinó dos disparos a mi hijo: Durman Alcides Infante...”. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya la progenitora de la victima (victima indirecta y testigo presencial del hecho) afirma y reconoce que fue el imputado de autos la persona que amenazó de muerte al adolescente Durman Alcides Infante con un arma de fuego, y que dicha amenaza se consumó a pocos minutos de haberle realizado la referida amenaza a la victima de autos.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, s/n de fecha 07/03/2010, realizada por los funcionarios Salazar Jesús y Condales Genri, adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un SITIO DE SUCESO ABIERTO, ubicado en: la Urb. Andrés Eloy Blanco, frente a la residencia el Morichal, calle principal, donde se deja constancia que el mismo queda en una vía pública, de doble acceso. De igual forma dejan constancia de las condiciones y factores del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan. Elemento de convicción que permite precisar el lugar de los hechos y las características generales del mismo.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de marzo del 2010, suscrita por el ciudadano: ÁNGEL MANUEL CASTILLO REYES, titular de la Cédula de identidad N° V-24.677.292, quien en consecuencia expuso lo siguiente: “. . Bueno resulta ser que yo me encontraba trabajando el día de ayer, cuando retorné a eso de las 8:00 horas de la noche...al llegar al lugar de mi residencia, mi madre de nombre: Isabel Reyes, me dice que habían matado a Durman Infante, quien es mi vecino, yo la escuché y no dije nada, de igual forma me informó que había sido WILMER INFANTE, quien es mi cuñado actual ya que es la pareja de mi hermana de nombre Milagros Castillo...”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le atribuye, ya que el testigo señala que tuvo conocimiento a través de su madre la ciudadana Isabel Reyes, que fue el ciudadano imputado el presunto responsable de los hechos que nos ocupan.
4. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 07 de Marzo del 2010, suscrita por los funcionarios; Detective Condales Henry y Agente Jesús Salazar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, practicada en la morgue del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde dejan constancia que de la inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Durman Alcides Infante Rodríguez, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.622, dejando constancia los funcionarios actuantes al momento de la inspección que el mismo presenta los siguientes rasgos fisonómicos: piel trigueña, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro, tipo crespo y corto, labios delgados, boca pequeña, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos Oscuros, en el examen externo se observó: Herida circular en la Región Occipital derecha. Dicho elemento de convicción nos permite verificar que efectivamente la victima presentaba una herida en el área de la cabeza presuntamente producida por un arma de fuego, inspección técnica que concatenada con el protocolo de autopsia, nos permite determinar que la causa de la muerte se debe al impacto que recibió en la región antes señalada.
5. PROTOCOLO AUTOPSIA, de fecha 08/03/2010, suscrito por el Dr. AMAURY NÚÑEZ, Medico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas — Delegación Amazonas, donde se determina la causa de la muerte de la victima, la cual se trata de: PARO ESPITARIO AGUDO POR EDEMA CEREBRAL SEVERO Y SURCO DE LACERACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Elemento de convicción que adminiculado con la declaración de la víctima indirecta y los testigos presénciales del hecho, permiten determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-09-2010, tomada al ciudadano MARCOS ANTONIO NAVAS ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.055.680, en la cual manifestó lo siguiente: “... El día que ocurrieron los hechos fue un domingo 07/03/2010, aproximadamente las 06:30 de la tarde, yo me encontraba en la cauchera Los Hermanazos, echándole aire a una moto en la que yo andaba con mi esposa Lenis Tatiana Otero, ya que la misma tenia el caucho delantero espichado, cuando de repente se me acerca un sujeto a quien conozco de vista y me dice que si le podía llevar más adelante, que dejara a mi esposa un momentico que eso era rápido, el me manifestó que si quería que la dejara en una casa que quedaba más adelante donde estaban reunidos unas personas que eran panas de el, yo le dije que no porque andaba con mi esposa y el me insistió, de allí yo me seguí negando y cuando terminaron de echarle aire a la moto, arranque y a los 3 metros aproximadamente se me cae el casco y mi esposa se baja a recogerlo y es cuando se me monta el sujeto que estaba insistiendo con que le diera la cola, y me dice dale llévame más alantico y vienes a buscar a tu esposa, fue cuando ya no me quedó más remedio que llevarlo por que se me montó en la moto, y cuando íbamos pasando por una casa donde estaban reunidas unas personas escucho un tiro y bajo la cabeza inclinándome pensando que el tiro venia hacia nosotros, yo solté el acelerador y volteo a ver que sucedió y el chamo me dijo dale y sentí que me puso algo a la altura de la cintura por detrás y volteo a ver y me di cuenta que era un arma de fuego, fue cuando me di cuenta que él era quien había disparado, por que escuché a las personas que había visto reunidas que gritaban, yo recuerdo que entre esas personas estaba un muchacho parado en la acera, después escuché comentarios de los vecinos que decían que ellos habían tenido problemas desde temprano con unos hermanos por una moto y que temprano se había escuchado un tiro...”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le atribuye, en virtud que el testigo señala que efectivamente habían unas personas reunidas a pocos metros del lugar donde se encontraba el ciudadano Manuel Argenis Caña a quien señala como el Autor Material del hecho y el imputado de autos (Wilmer Infante) y asimismo señala que del lugar donde se encontraban reunidas las referidas personas y el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, quedaba a pocos metros de distancia de donde se encontraban.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Marzo del 2010, suscrita por los funcionarios; Detective Condales Henry y Agente Jesús Salazar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde dejan constancia que siendo las 12:10 horas de la tarde el inspector De Oliveira José, Jefe de Investigaciones de esa Delegación menciona que recibió llamada por parte del abogado Barleta Juan Carlos, Fiscal Primero del Ministerio Publico, informándole que en su Despacho, se encontraba el ciudadano: Infante Gutiérrez Wllmer Osean, quien se encuentra mencionado como autor material de la muerte del ciudadano: Infante Gutiérrez Durman, motivo por el cual se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios detective Villamizar Emerson, agente Sánchez Roberto, hasta la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y una vez en dicho lugar, el Fiscal Primero hace entrega a la comisión de una persona quedando identificado de la siguiente manera: Infante Gutiérrez Wilmer Osean, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, taxista de 23 años de edad, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, casa s/n en esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Asimismo dejan constancia en el acta policial que el mismo manifestó que arma con que le habían dado muerte a su hermano el ciudadano Durman Infante le pertenecía al ciudadano Manuel Argenis Caña. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le atribuye, ya que deja constancia en la referida acta que el mismo manifestó que el arma con que le dieron muerte a la victima, le pertenecía al ciudadano Manuel Argenis Caña, lo que nos lleva a presumir que el ciudadano Wilmer Infante es el determinador del hecho que nos ocupa, ya que el mismo no estuvo presente en el Jugar de los hechos, por lo que no pudo observar cual fue el arma utilizada por el Autor material del hecho, hecho que nos lleva a presumir su participación en el hecho.
8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-191, de fecha 09-03-2010, practicado por el Dr. JORE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional Especialista 1, Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó que el ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIÉRREZ, al momento del examen presenta:
— Herida cortante de aproximadamente 2 centímetros en tercio medio cara externa de brazo derecho no suturada.
— IDX: Herida contente en brazo derecho.
Tiempo de curación: 08 días.
Tiempo de Incapacidad: 07 días.
Carácter: leve.
Elemento de convicción que adminiculado con la declaración de los testigos, permite determinar que efectivamente el imputado de autos fue lesionado en el brazo derecho presuntamente por la victima en el presente caso, con un objeto cortante.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Marzo del 2010, suscrita por el ciudadano: CAÑA LUNA RAFAEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.946.508, quien manifestó lo siguiente:” ... el día domingo a las 07 horas de la mañana regresé de Caracas y llame a Richard a su casa para que me fuera a buscar al Terminal Melicio Pérez, luego fui a llevar a Richard a su casa y me traje mi carro para mi casa, después me fui para mi casa de mi madre ubicada en el barrio Marcelino Bueno calle principal, a eso de las 10:00 horas de la mañana, me llamó a mi hermano Manuel Argenis Caña Luna, para que le diera el carro para trabajar y como a las 12:00 horas de la tarde llego a la casa de mi madre y se lo llevo después llegó a las 6:00 horas de la tarde para entregarme el dinero que había hecho y le dije que le llevara el carro a Richard y se fue en él...”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le atribuye, ya que el testigo reconoce que el imputado de autos se encontraba con el autor material del hecho que nos ocupa el mismo día de la comisión del mismo.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por la ciudadana: CASTILLO REYES MILAGROS EDIBETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.054.226, quien en consecuencia expone: “ ... Resulta ser que el día 07/03/10, a eso de las 12:00 horas del medio día, me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de mi esposo de nombre Wilmer Infante, quien se encontraba dormido ya que estaba tomado, luego a eso de las 4:00 horas de la tarde, se levantó y en ese preciso momento iba pasando mi cuñado hoy occiso de nombre Durman Infante, en la moto de mi esposo donde él le dijo a su hermano Durman que le entregara la moto, fue cuando mi cuñado se bajó molesto y le dijo a mi esposo que lo llevara a la casa donde se encontraba que pertenece a la tía de nombre: PALMIRA BRITO, pero mi esposo le dijo que no podía porque tenia dolor de cabeza, su hermano se molestó y entraron en una discusión y mi esposo le dijo que no lo iba a llevar que se fuera a pies, ya que tuvo con la moto toda la tarde, su hermano lo invitó a pelear y fue tanto así que tomó dos botellas de cerveza y una de ellas se la lanzó, pero no logró pegársela y la otra la partió y se le fue encima y mi esposo se fue corriendo para dentro de la casa para evitar problemas y su hermano se fue ofendiéndolo así como a mi persona y mi niña, por lo que me dirigí a la policía y a la Fiscalía para denunciar a Durman del hecho, pero me explicaron que lo denunciara a la Fiscalía, cuando regresé a la casa que iba llegando, observé que venia un carro de color verde, marca chevrolet, modelo Spark, un ciudadano a quien conozco por el apodo el ONOTO, en compañía de otro sujeto de quien desconozco nombre y comenzaron a tomar cerveza frente a la casa, ya que mi madre de nombre Isabel Reyes, vende cerveza, el ONOTO duró media hora tomando y luego se fue a entregar el vehículo y su acompañante se quedó, posteriormente llego nuevamente el ONOTO, después mi esposo salió para la casa de su madre de nombre Maira Gutiérrez, a bañarse en la moto y cuando regresó a la casa observé que estaba herido en el brazo derecho, le pregunté que le había pasado en el brazo y me respondió que su hermano de nombre Durman, lo había cortado con un cuchillo, en ese momento que le estoy viendo la herida a mi esposo para llevarlo al hospital escuchamos un disparo y luego venia corriendo y gritando mi cuñada de nombre Aurelis Infante, que le habían dado un disparo a su hermano Durman...”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le atribuye, ya que la testigo afirma y reconoce que el imputado de autos sostuvo uno discusión con la victima y que minutos antes de los hechos donde se le dio muerte al adolescente Durman Alcides Infante, estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía del presunto autor material del hecho que nos ocupa.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril del 2010, suscrita LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA DE ABLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.470, quien en consecuencia manifestó lo siguiente:” .En relación a lo que pasó ese día, era como las 7:30 de la noche del día domingo 07 de marzo del año en curso, yo me encontraba sentada al frente de mi negocio en compañía de una vecina, luego en ese momento llegó Marcos Navas, en una moto con su esposa venían de la cauchera los Hermanazos, ellos iban para mi negocio, cuando estaban llegando al negocio se le cayó el casco a la esposa de marcos, ella se bajó a recoger el casco y de repente salió un muchacho y se le monto en la moto a marcos, y la esposa se quedó parada en la acera, luego ellos se fueron y al rato se escuchó una detonación, la esposa salió corriendo hacia la cauchera llamando a Marcos, y yo me metí para adentro a contarle a mi esposo de lo que había pasado, cuando salimos a ver lo que sucedía vimos que unos muchachos traían a una persona herida y era un muchacho adolescente de nombre Durman y se escuchó el comentario que había sido el hermano que lo había herido, luego nos enteramos que se había muerto, antes de que pasara todo esto ya habíamos escuchado una detonación detrás de la casa donde lavan carro, de la Sra. Bilubina y fue cuando salio el muchacho que se montó en la moto de Marcos, a quien era la primera vez que veía, y pude observar como las personas que trabajan en la cauchera los Hermanazos, se quedaron viéndole, posteriormente la esposa de Marcos me dijo que la persona que se montó en la moto se había tapado algo en la pretina de su pantalón...”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma que tuvo conocimiento que el imputado de autos era el presunto responsable del hecho donde se le causó la muerte a la victima del presente caso.
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-20 10, tomada a la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.952, quien al respecto manifestó lo siguiente: “... Bueno resulta que el día domingo 07/03/2010, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, nos encontrábamos reunidos en la casa de mi suegra Mayra, en la Urb. Andrés Eloy Blanco, Estaba Aurelys Infante, Yris Infante, Gregorio Camacho, la negra que es la esposa de Gregorio. Durman, la señora Mayra, Daiver Infante y yo, cuando de repente venía una moto negra que venia medio espichada y venían dos sujetos y el parrillero sacó un arma de color plateada de su cintura y le disparó a durman en la cabeza, quien le disparó a Durman es un sujeto que le dicen “el onoto” y se llama Manuel Caña. Ese mismo día nosotros estábamos en la casa de una tía de Durman que se llama Yamira Brito, quien vive en la calle Venezuela, en una reunión familiar y Durman agarró una moto Blanca que le había dejado el sargento Calule a Wilmer Osean para que se la cuidara por que é iba de viaje, Durman se fue a buscar a Melecio en el Barrio Andrés Eloy y cuando Durman pasó por donde Vilubina, Wilmer Osean le dijo que le entregara la moto y discutieron y Durman le entregó la moto, eso me lo contó durman cuando llegó de regreso a donde estábamos nosotros en la casa de su tía, después Wilmer Osean llegó a donde nosotros estábamos y le reclamó a Durman que no se metiera con su hija por que él nunca se había metido con la hija de nosotros, luego fue que todos nos fuimos para la casa de mi suegra y allí Durman y Wilmer volvieron a discutir y Wilmer sacó un arma de color plateada con negro, larga y le dijo a Durman “... Mira lo que cargo y yo no soy malandro...” mostrándole el arma a Durman y Durman le respondió que los malandros estaban en el cementerio, allí yo me metí a la casa a cargar el celular y cuando Salí vi que Durman había cortado a Wilmer en el Brazo y Wilmer se fue caminando para donde Vilubina y Durman comenzó a darle machetazos a la moto y nosotros lo agarramos y le dijimos que se quedara quieto, y Durman se paró en el medio de la calle y comenzó a gritarle a Wilmer que no lo estuviera amenazando que lo matará, al ratico se escuchó un tiro en la casa de Vilubina, y no habían pasado ni 10 minutos que Wilmer se había ido para donde Vilubina, cuando vino el Onoto en la moto y le disparó a Durman y lo mató con la misma arma que cargaba Wilmer, en ese momento todos pensamos que había sido Wilmer osean quien había mandado a matar a Durman, allí la señora Mayra se fue a la PTJ a poner la denuncia y yo agarré a Durman. Dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado de autos con el delito que se le atribuye, ya que la testigo señala que efectivamente el imputado Wilmer Infante había amenazado con un arma de fuego a la victima pocos minutos antes de que el autor material del hecho (Manuel Argenis Caña) consumara la referida amenaza de muerte en contra de la victima y que el arma utilizada por el Autor Material, fue la misma utilizada por el imputado de autos para amenazar de muerte al adolescente Durman Alcides Infante (Occiso) pocos minutos antes de su consumación. Asimismo señala la testigo presencial del hecho que observó cuando la victima agredió con un arma blanca al imputado de autos en el brazo.
13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2010, tomada al ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.676.872, en la cual manifestó lo siguiente: “... Resulta que en el mes de marzo de este año, no recuerdo la fecha exacta, solo se que fue un día domingo cuando estábamos tomando en una casa donde queda una bodega de nombre C.C. el Paisa, en Andrés Eloy Blanco, estábamos allí Manuel Caña, Lolo con la esposa y su hija y todos los habitantes de la casa donde estábamos tomando, entre ellos la dueña de la casa que no se como se llama, ya que era la primera vez que iba para allá, estaba un chamo que le dicen el enano que es hijo de la dueña, la hija de la dueña de la casa también y otras personas más, eran aproximadamente las 05:30 p.m., cuando lolo se fue para la casa de su mamá que quedaba más adelante de donde nosotros estábamos y al parecer tuvo una discusión Durman y su hermano, por que cuando LOLO regresó a donde nosotros estábamos se escuchaba a Durman que gritaba desde el medio de la calle, es decir frente a la casa de su mamá, que lo viniera a matar y le mentaba la madre, en eso cuando LOLO llega a donde nosotros estamos, él se veía molesto por que Durman le había caído a machetazos a la moto blanca que tenia LOLO y lo había cortado en el brazo y LOLO se dirigió hacia Manuel de manera agresiva, lo agarró por el cuello de la franela con una mano, mientras que con la otra lo señalaba y no se con que pero LOLO cortó a Manuel, después de haberle dicho a Manuel unas palabras muy cerca que nosotros no escuchamos, pero si vimos cuando LOLO se sacó de la parte delantera de su pantalón un Arma de fuego de color gris parecida a un revolver y en eso se le fue un tiro y luego se le entregó a Manuel, allí el enano trató de meterse en la discusión de Manuel y Loto, ya que lolo estaba muy agresivo con Manuel y prácticamente quiso evitar una confrontación entre ellos, allí el enano se desapartó por que Lolo le hizo seña que se quedara quieto y LOLO y Manuel siguieron hablando lo único que se escuchó fue cuando LOLO le dijo a Manuel: lo quiero muerto, luego que todo se calmó, seguimos bebiendo y en un descuido Manuel se fue de donde estábamos y pensamos que se había ido a su casa, cuando de repente escuchamos un disparo y vimos un alboroto en la casa de la mamá de Loto y fue cuando nos dijo la esposa de Durman que Manuel había matado a Durman, en eso LOLO al enterarse que Manuel efectivamente había matado a Durman se fue de allí, y agarró hacia la antena que conduce a Pedro Camejo, todos nos quedamos consternados ya que no nos imaginamos que Manuel iba a hacer eso, por que él estaba muy ebrio, ya que estábamos bebiendo desde las 10 de la mañana, después que pasó todo eso, alrededor de 10 minutos suena mi teléfono cuando contesto era Manuel y me dijo: chamo le di en el pierna, yo le dije “no chamo le diste en la cabeza, lo mataste, entrégate y allí se cortó la llamada y no supe más nada de él, hasta que me enteré que estaba detenido. Dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado de autos con el delito por el cual se le acusa, en virtud que el testigo afirma que fue el imputado la persona que le entregó el arma de fuego al presunto autor material del hecho, señalando el lugar donde se encontraba la victima e instigo al ciudadano Manuel Argenis Caña (Autor material) a que le diera muerte a la victima.
14. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11/08/2010, suscrita pos los funcionarios Sub-Inspector Armando Rojas, Detective Barrios Alberto y Agente Yastin Campos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicada en el sector Andrés Eloy Blanco, frente a la entrada del Barrio África, diagonal a la Residencia el Morichal, casa SIN, de color rosada Familia Infante Gutiérrez de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden N° 011-10, de fecha 11-08- 2010, emanada del Tribunal Primero de Control, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes que ubicaron en la parte posterior de la casa (patio), un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Jaguar l5Occ, serial de carrocería LWAPCKL33738O 1676, de color blanco. Dicho elemento de convicción nos permite determinar que efectivamente el precitado vehículo se encontraba en la vivienda del imputado de autos, el cual presuntamente fue el motivo de la discusión entre la victima y el imputado de autos en la fecha de comisión del hecho que nos ocupa.
DE INSPECCION TECNICA N° S/N, de fecha 11-08-2010, suscrita por los funcionarios Detective Osuna Yilber y Detective Barrios Albert, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual hacen constar que al momento de la experticia realizada al vehículo tipo moto, con las siguientes características: marca Bera, modelo Jaguar l5Occ, uso particular, sin placas, serial de carrocería LWAPCKL3373801676, serial de motor 162FMJ273001520, de color blanco, el mismo al ser examinado en sus partes externas, se observa que posee dos neumáticos y rifles paleta color gris y negros, en regular estado de uso y conservación, un tanque de gasolina marca Bera, repintado de color blanco, el cual posee una abolladura en lado izquierdo [...J. Dicho elemento de convicción nos permite determinar las condiciones del vehículo, presuntamente el motivo de la discusión entre la victima y el imputado de autos, así como la existencia del mismo.
16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-08-2010, tomada al ciudadano RODRÍGUEZ ARNALDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 8.904.706, en el cual manifestó lo siguiente: “... En el día de hoy en horas de la mañana, cuando salí de mi lugar de trabajo, varios funcionarios del C.I.C.P.C., me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en el Barrio Andrés Eloy Blanco, frente a la entrada al barrio África, diagonal a la Residencia Morichal, casa SIN, color Rosado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lo cual acepté y los acompañé, una vez que llegamos a la vivienda, los funcionarios se entrevistaron con el dueño de la casa, le entregaron una copia de la orden de allanamiento y nos explicaron que era motivado a una investigación que llevaban por esa oficina [...J seguidamente procedieron a revisar todo el inmueble y decomisaron una moto color blanco...”. Dicho elemento de convicción nos permite verificar la legalidad del procedimiento realizado por los funcionarios al momento de la incautación del vehículo tipo moto, el cual presuntamente fue el motivo del inicio de la discusión entre la victima y el imputado de autos, donde el imputado amenazó de muerte a la víctima y a pocos minutos después el autor material del hecho que nos ocupa consumo la amenaza en contra de la víctima, causándole la muerte.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-08-2010, tomada al ciudadano BOADA MATA WILDER FELIPE, titular de la cedula de identidad N° 8.395.153, en la cual manifestó lo siguiente: “...fui abordado por varios funcionarios del C.I.C.P.C., quienes me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda ubicada el Barrio Andrés Eloy Blanco de esta Ciudad, una vez en el lugar antes mencionados los funcionarios fueron atendidos por la propietaria de la residencia de la t residencia quien luego de leer la respectiva orden nos permitió el acceso a la parte interna de la misma [...j siendo localizada en una habitación ubicada en la parte posterior del patio una moto, marca Bera, modelo 150, color blanco [...j”. Dicho elemento de convicción nos permite verificar la legalidad del procedimiento realizado por los funcionarios al momento de la incautación del vehículo tipo moto (plenamente identificado en autos), la cual presuntamente fue el motivo del inicio de la discusión entre la victima y el imputado de autos, donde el imputado amenazo de muerte a la victima y a pocos minutos después el autor material del hecho que nos ocupa consumo la amenaza en contra de la victima, causándole la muerte.
1.8. DECLARACION DEL COIMPUTADO MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 18.835.307, realizada en fecha 04-08-2010 ante el Tribunal Primero de Control, con motivo de llevarse a cabo la Audiencia de presentación en su contra por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la modalidad de Autor material, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...esa tarde cuando ocurrió ese suceso yo estaba tomando en la esquina en del taller los hermanazos y allí estaba el hermano del finado con el finado discutiendo por un problema de una moto y el finado sacó un arma de fuego y estaba apuntándole con el arma a su hermano y a mi, luego lolo se apareció en el taller con un arma de fuego y nos pusimos de acuerdo para matar al finado y si fui yo el que le disparé, pero lolo fue el que me consiguió el arma de fuego...”. Dicho elemento de convicción que nos lleva a presumir que fue el imputado de autos la persona que determino la muerte de la hoy victima, facilitándole al autor material del hecho el arma de fuego utilizada para darle muerte a la victima. De igual manera le indico al autor material el lugar donde se encontraba la víctima y lo instigo, determinando la muerte de hermano el adolescente Durman Alcides Infante, y así consumara la amenaza realiza por su persona a la víctima de autos, pocos minutos antes del hecho que nos ocupa.
IV. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
Ahora bien ciudadana Juez, una vez analizados los elementos de convicción, de los cuales dispone esta Representación Fiscal, se presume que el hecho imputado en el presente caso, se configura al ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, el delito de DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO GRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del Art. 83 del Código Penal, con relación a los artículos 405 y 407.1 eiusdem, en perjuicio del adolescente Durman Alcides Infante Gutiérrez.
En relación a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el Articulo 83 único aparte del Código Penal, en relación con los artículos 405 y 407 ordinal 10 eiusdem, la justificación de lo anterior descansa en que la acción presuntamente ejecutada por el ciudadano imputado WILMER OSEAN INFANTE GUTIÉRREZ, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el precitado tipo penal alcanza su consumación, al momento en que el agente (Art. 405) intencionalmente haya dado muerte a alguna persona [...J “...(Art. 407) la pena del delito previsto en el Art. 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco de presidió: 1 para los que perpetren en la persona de su hermano. “... (Art. 83) cuando varias personas concurran en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y los cooperadores inmediatos queda sujeto al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Así las cosas, honorable jueza, se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIÉRREZ, es sin lugar a dudas subsumible en el tipo penal antes señalado, ya que se desprende de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación que el precitado imputado luego de una discusión que sostuvo con su hermano la hoy victima, por una moto que tenia el imputado bajo su custodia, la cual tomó la victima sin el consentimiento de éste, la victima por la ira provocada por la discusión con su hermano, agredió físicamente al ciudadano Wilmer Infante, causándole una lesión en el brazo derecho, lo que motivó al imputado a amenazar de muerte con una arma de fuego a la victima, no logrando la consumación de ésta, ya que su madre la ciudadana Mayra Gutiérrez se lo impidió. Por lo que el imputado se trasladó al lugar donde se encontraba el presunto autor material del hecho y le entregó el arma de fuego utilizada para amenazar a la victima, indicándole el lugar donde esta se encontraba y lo instigó a consumar la amenaza realizada a la victima, procediendo el autor material a trasladarse hasta el lugar indicado por el imputado de autos, dándole un tiro en la cabeza del adolescente Durman Alcides Infante, el cual le causó la muerte. Hechos éstos ciudadana juez, que se demostrarán en el debate oral y público con los siguientes elementos de prueba:
V- OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, solicito sean incorporados por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, sin de fecha 07/03/2010, realizada por los funcionarios Salazar Jesús y Condales Henry, adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un SITIO DE SUCESO ABIERTO, ubicado en: la Urb. Andrés Eloy Blanco, frente a la residencia el Morichal, calle principal, donde se deja constancia que el mismo queda en una vía pública, de doble acceso. De igual forma dejan constancia de las condiciones y factores del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan. Elemento de prueba que permite precisar el lugar de los hechos y las características generales del mismo.
2.INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 07 de Marzo del 2010, suscrita por los funcionarios; Detective Condales Henry y Agente Jesús Salazar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, practicada en la morgue del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde respondiera al nombre de Durman Alcides Infante Gutiérrez, de 17 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.622, dejando constancia los funcionarios actuantes al momento de la inspección, que el mismo presenta los siguientes rasgos fisonómicos: piel trigueña, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro, tipo crespo y corto, labios delgados, boca pequeña, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos Oscuros, en el examen externo se observó: Herida circular en la Región Occipital derecha. Dicho elemento de prueba nos permite verificar que efectivamente la victima presentaba una herida en el área de la cabeza presuntamente producida por un arma de fuego, inspección técnica que concatenada con el protocolo de autopsia, nos permite determinar que la causa de la muerte fue a consecuencia del impacto que recibió en la región antes mencionada, producida por una arma de fuego.
3. PROTOCOLO AUTOPSIA, de fecha 08/03/2010, suscrito por el Dr. AMAURY NÚÑEZ, Medico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas — Delegación Amazonas, donde se determina la causa de la muerte de la victima, la cual se trata de: PARO RESPITARIO AGUDO POR EDEMA CEREBRAL SEVERO Y SURCO DE LACERACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Elemento de prueba que adminiculado con la declaración de la víctima y los testigos presénciales del hecho, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Marzo del 2010, suscrita por los funcionarios; Detective Condales Henry y Agente Jesús Salazar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde dejan constancia que siendo las 12:10 horas de la tarde el inspector De Oliveira José, Jefe de Investigaciones de esa Delegación menciona que recibió llamada por parte del abogado Barleta Juan Carlos, Fiscal Primero del Ministerio Público, informándole que en su Despacho, se encontraba el ciudadano: Infante Gutiérrez Wilmer Osean, quien se encuentra mencionado como autor material de la muerte del ciudadano: Infante Gutiérrez Durman, motivo por el cual se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios detective Villamizar Emerson agente Sánchez Roberto, hasta la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y una vez en dicho lugar, el Fiscal Primero hace entrega a la comisión de una persona quedando identificado de la siguiente manera: Infante Gutiérrez Wilmer Osean, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, taxista de 23 años de edad, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, casa sin en esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Asimismo dejan constancia en el acta policial que el mismo manifestó que arma con que le habían dado muerte a su hermano el ciudadano Durman Infante le pertenecía al ciudadano Manuel Argenis Caña. Dicho elemento de prueba relaciona al imputado con el delito que se le atribuye, ya que deja constancia en la referida acta que el mismo manifestó que el arma con que le dieron muerte a la victima le pertenecía al ciudadano Manuel Argenis Caña, lo que nos lleva a presumir que el ciudadano Wilmer Infante es el Autor intelectual del hecho que nos ocupa, ya que el mismo no estuvo presente en el lugar de los hechos, por lo que no pudo observar cual fue el arma utilizada por el Autor material del hecho.
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-191, de fecha 09-03-2010, practicado por el Dr. JORE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional Especialista I, Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó que el ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIÉRREZ, al momento del examen presenta:
— Herida cortante de aproximadamente 2 centímetros en tercio medio cara externa de brazo derecho no suturada.
— IDX: Herida contente en brazo derecho.
Tiempo de curación: 08 días.
Tiempo de Incapacidad: 07 días.
Carácter: leve.
Elemento de prueba que adminiculado con la declaración de los testigos, permite determinar que efectivamente el imputado de autos fue lesionado en el brazo derecho presuntamente por la victima en el presente caso, con un objeto cortante.
6. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11/08/2010, suscrita pos los funcionarios Sub-Inspector Armando Rojas, Detective Barrios Alberto y Agente Yastin Campos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicada en el sector Andrés Eloy Blanco, frente a la entrada del Barrio África, diagonal a la residencia el Morichal, casa S/N, de color rosada Familia Infante Gutiérrez de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden N° 011-10, de fecha 11-08-2010, emanada del Tribunal Primero de Control, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes que ubicaron parte posterior de la casa (patio), un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Jaguar l5Occ, serial de carrocería LWAPCKL3373801676, de color blanco. Dicho elemento de prueba nos permite determinar que efectivamente el precitado vehículo se encontraba en la vivienda del imputado de autos, el cual presuntamente fue el motivo de la discusión entre la victima y el imputado de autos en la fecha de comisión del hecho que nos ocupa.
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° S/N, de fecha 11-08-2010, suscrita por los funcionarios Detective Osuna Yilber y Detective Barrios Albert, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual hacen constar que al momento de la experticia realizada al vehículo tipo moto, con las siguientes características: marca Bera, modelo Jaguar l5Occ, uso particular, sin placas, serial de carrocería LWAPCKL3373801676, serial de motor 162FMJ273001520, de color blanco, el mismo al ser examinado en sus partes externas, se observa que posee dos neumáticos y rifles paleta color gris y negros, en regular estado de uso y conservación, un tanque de gasolina marca Bera, repintado de color blanco, el cual posee una abolladura en lado izquierdo [...]. Dicho elemento de prueba nos permite verificar la existencia del vehículo y a determinar las condiciones del mismo, el cual presuntamente fue el motivo del inicio de la discusión entre la victima y el imputado de autos, donde el imputado de autos amenazo de muerte a la victima, a pocos minutos antes de que el autor material del hecho consumara dicha amenaza.
8. CERTIFICADO DE DEFUNCION del adolescente quien en vida respondiera al nombre de DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ, expedida por el Registrador civil del Estado Amazonas, en fecha 08-03-2010, a los fines de verificar la causa de la muerte de la victima. Ello que adminiculado con el protocolo de autopsia, nos permite determinar que efectivamente la causa de la muerte de la victima fue a consecuencia de un impacto producido por una arma de fuego.
9. COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ (occiso) Y WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, ellos a los de acreditar el vinculo parental entre la victima y el imputado de autos.
TESTIMONIALES:
Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y privado, los testimonios de los siguientes testigos y Expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184y 188 ejusdem:
1. DECLARACION EN SU CONDICION DE VICTIMA INDIRECTA de la ciudadana: MAYRA DELVALLE GUTIÉRREZ BRITO, quien fue la persona que puso al conocimiento de las autoridades del hecho que nos ocupa, manifestando en su declaración que fue el imputado de autos la persona que mando a darle muerte a su hermano Durman Alcides Infante (Occiso), ya que pocos minutos antes de su muerte el imputado de autos lo había amenazado con quitarle la vida. Dicho elemento de prueba relaciona al imputado con el delito que se le atribuye, ya la progenitora de la victima (victima indirecta y testigo presencial del hecho) afirma y reconoce que fue el imputado de autos la persona que amenazó de muerte al adolescente Durman Alcides Infante, con un arma de fuego, y que dicha amenaza se consumó a pocos minutos de haberle realizado la referida amenaza a la victima de autos.
2. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO REFERENCIAL del ciudadano: ÁNGEL MANUEL CASTILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° y- 24.677.292, a los fines de que exponga al tribunal, todo cuanto sabe de los hechos objeto del presente proceso penal, en virtud que el mismo manifestó en su declaración que tuvo conocimiento a través de su progenitora la ciudadana Isabel Reyes que el ciudadano imputado WILMER INFANTE, fue el responsable de la muerte de la victima. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario, a fin de que el testigo exponga todo cuanto conoce de los hechos que nos ocupan.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano MARCOS ANTONIO NAVAS ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 19.055.680, a los fines que exponga al tribunal todo cuanto sabe sobre el hecho que nos ocupa. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario, a los fines de que el testigo ratifique su declaración donde señaló que efectivamente habían unas personas reunidas a pocos metros del lugar donde se encontraba el ciudadano Manuel Argenis Caña a quien señala como el Autor Material del hecho y el imputado de autos (Wilmer Infante) y asimismo señala que del lugar donde se encontraban reunidas las referidas personas y que el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, quedaba a pocos metros de distancia.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS; Detective Condales Henry y Agente Jesús Salazar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Investigación penal, que suscribieron en fecha 08 de Marzo del 2010, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el hecho que nos ocupa. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario, a los fines de que los funcionarios ratifiquen el contenido y firma del acta levantada.
5. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO REFERENCIAL del ciudadano: CAÑA LUNA RAFAEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.946.508, a los fines que exponga al tribunal sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho in comento, ya que el testigo que refiere a que el imputado de autos se encontraba con el autor material del hecho el día que sucedió el hecho donde le fue arrebatada la vida a la victima en el presente caso y el cual es útil pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos.
6. DECLARACION EN CALIDAD DE TESUGO de la ciudadana: CASULLO REYES MILAGROS EDIBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.054.226, a los fines que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre los hechos, ya que la testigo señala en su entrevista que efectivamente el imputado de autos fue lesionado en el brazo derecho por parte del adolescente Durman Alcides Infante (occiso), en virtud de la discusión sostenida entre la victima y el imputado de autos por el vehiculo tipo moto que tenia el imputado bajo su custodia. Asimismo reconoce que el imputado se encontraba reunido con el autor material del hecho en la referida fecha. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario, a fin del esclarecimiento de los hechos.
7. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO REFERENCIAL de la ciudadana LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA DE ABLAN, titular de la Cédula de Identidad N° y- 13.558.470, a los fines de que exponga al tribunal del conocimiento que tiene sobre los hechos, ya la testigo señala en su declaración que tuvo conocimiento que escucho el comentario que había sido el imputado el responsable del hecho y el cual es útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos.
8. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana ANA LUCIA SEDAS RUFO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.932.952, a los fines de que exponga al tribunal del conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa. Dicho elemento de prueba relaciona directamente al imputado de autos con el delito que se le atribuye, ya que la testigo señala en su declaración que efectivamente el imputado Wilmer Infante había amenazado con un arma de fuego a la victima pocos minutos antes de que el autor material del hecho (Manuel Argenis Caña) consumara la referida amenaza de muerte en contra de la victima y que el arma utilizada por el Autor Material, fue la misma utilizada por el imputado de autos para amenazar de muerte al adolescente Durman Alcides Infante (Occiso) pocos minutos antes de su consumación. Asimismo señala la testigo presencial del hecho que observo cuando la victima agredió con un arma blanca al imputado de autos en el brazo. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa.
9. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 17.676.872, a los fines de que exponga al Tribunal el conocimiento que tenga sobre el hecho que nos ocupa, en virtud de que el mismo señalo en su entrevista que fue el imputado la persona que le entregó el arma de fuego al presunto autor material del hecho, señalando el lugar donde se encontraba la victima y bajo e instigó al ciudadano Manuel Argenis Caña (Autor material) a que le diera muerte a la victima. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
10. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Sub-Inspector Armando Rojas, Detective Barrios Alberto y Agente Yastin Campos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta de visita domiciliaria practicada en la residencia del imputado de autos, donde se incautó el vehículo tipo moto, el cual presuntamente fue el motivo del inicio de la discusión entre el imputado y la victima de autos, donde el imputado amenazó de muerte a la victima, pocos minutos antes de ser consumada la misma por parte del autor material del hecho. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, para garantizar la legalidad del procedimiento de incautación del vehículo (supra identificado), con el fin de realizarse la correspondiente inspección técnica del mismo.
11. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano RODRÍGUEZ ARNALDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 8.904.706, a los fines que exponga al Tribunal el conocimiento que tiene en relación a los hechos. Dicho elemento de prueba nos permite verificar la legalidad del procedimiento realizado por los funcionarios al momento de la incautación del vehículo tipo moto, el cual presuntamente fue el motivo del inicio de la discusión entre la victima y el imputado de autos, donde el imputado amenazo de muerte a la victima y a pocos minutos después el autor material del hecho que nos ocupa consumo la amenaza en contra de la victima, causándole la muerte.
12. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano BOADA MATA WILDER FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.395.153, a los fines que exponga al Tribunal el conocimiento que tiene en relación a los hechos. Dicho elemento de prueba nos permite verificar la legalidad del procedimiento realizado por los funcionarios al momento de la incautación del vehículo tipo moto, el cual presuntamente fue el motivo del inicio de la discusión entre la victima y el imputado de autos, donde el imputado amenazo de muerte a la victima y a pocos minutos después el autor material del hecho que nos ocupa consumo la amenaza en contra de la victima, causándole la muerte.
13. DECLARACION EN CALIDAD DE COIMPUTADO del ciudadano MANUEL ARGENES CAÑA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 18.835.307, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa y la presunta participación del imputado de autos en el hecho. Dicho elemento de prueba que nos lleva a presumir que fue el imputado de autos la persona que determino la muerte de la hoy victima, ya que el mismo manifestó en su declaración libre de apremio y coacción y en base al principio constitucional que lo asiste que fue el imputado de autos quien le facilitó a su persona el arma de fuego utilizada para darle muerte a la victima. De igual manera le indico al autor material el lugar donde se encontraba la victima y lo instigo para que consumara la amenaza realiza por su persona a la victima de autos, pocos minutos antes del hecho in comento.
14. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana ISABEL REYES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.904.905, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre los hechos que nos ocupan, ya que la testigo le manifestó a su hijo de nombre ÁNGEL MANUEL CASTILLO REYES, que el imputado de autos fue el responsable de la muerte de la victima.
15. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios Salazar Jesús y Condales Henry, ambos adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, los cuales realizaron la inspección técnica al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, en fecha s/n de fecha 07/03/2010. Elemento de prueba que permite precisar el lugar de los hechos y las características generales del mismo y el cual es útil pertinente y necesario para acreditar la existencia del mismo, así como las condiciones y factores del lugar.
16. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios; Detective Condales Henry y Agente Jesús Salazar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, a los fines que ratifiquen el contenido y firma de la infección técnica practicada en la morgue del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde dejan constancia que de la inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Durman Alcides Infante Rodríguez, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.436.622, dejando constancia entre otras cosas que el mismo presenta Herida circular en la Región Occipital derecha y una herida circular en la región occipital derecha. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario, a los fines de que los expertos orienten al tribunal sobre el contenido de la precitada inspección técnica y ratifiquen su contenido y firma.
17. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del Dr. AMAURY NÚÑEZ, Medico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas — Delegación Amazonas, quien fue la persona que en fecha 08-03-2010 realizó el protocolo de autopsia a la victima. Elemento de prueba que es útil, pertinente y necesario a los fines de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en el referido protocolo de autopsia y ratifique su contenido y firma.
18. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del Dr. JORE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional Especialista 1, Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que oriente al Tribunal sobre lo plasmado en el Reconocimiento Medico Legal, practicado al imputado de autos. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, a fin de que el experto ratifique el contenido y firma del reconocimiento practicado en fecha 08-03-2010, en la persona del imputado. Elemento de prueba que adminiculado con la declaración de los testigos, permite determinar que efectivamente el imputado de autos fue lesionado en el brazo derecho presuntamente por la victima en el presente caso, con un objeto cortante.

19. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios detective Osuna Yilber y detective Barrios Albert, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a los fines de que orienten al tribunal en relación a lo plasmado en e) acta de inspección técnica, de fecha 11-08- 2010, realizada al vehículo tipo moto, con las siguientes características: marca Bera, modelo Jaguar 150cc, uso particular, sin placas, serial de carrocería LWAPCKL3373801676, serial de motor 162FMJ273001520, de color blanco. Dicha fuente de prueba nos permite verificar que efectivamente el vehículo antes identificado presenta una abolladura que según los testigos presénciales del hecho se la realizó la víctima de autos y la cual nos permite determinar las condiciones del vehículo, presuntamente el motivo de la discusión entre la victima y el imputado de autos, así como la existencia del mismo.
VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente:
PRIMERO: se Admita Totalmente la presente acusación en los términos antes señalados y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano: WILMER OSEAN INFANTE GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.106.550, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por el delito de DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO GRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 83 del Código Penal, en relación a los artículos 405 y 407 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio del adolescente Durman Alcides Infante Gutiérrez.
SEGUNDO: Sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, pertinentes y necesarias, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Dado que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente responsable de los hechos arriba señalados solicito muy respetuosamente se le imponga al ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIÉRREZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI. INFORMACIÓN ADICIONAL
En fecha 19 de Septiembre del año 2010, esta Representación Fiscal presentó ante ese honorable Tribunal de Control, formal acusación en contra del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.307, por estar presuntamente incurso como Autor Material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa N° XPO1-P-2010-001939.
En fecha 30 de Septiembre del año 2010, esta Representación Fiscal imputó al ciudadano Wilmer Osean Infante el delito de DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO GRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 83 del Código Penal, en relación a los artículos 405 y 407 ordinal 10 eiusdem, en perjuicio del adolescente Durman Alcides Infante Gutiérrez, en virtud que surgieron nuevos elementos de convicción en el presente caso”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Siendo Dos (02) los imputados, se solicitó al alguacil de sala desalojar a los imputados dejando sólo uno de ellos, la ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 19-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico hijo de Zoila Luna (v) y de Juan Caña (f), quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público y los Acusadores Privados. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.550, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n en esta ciudad frente residencia morichal, madre Maira Gutiérrez (v) Víctor Infante, profesión u oficio Taxista quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS QUILELLI VICENTE, manifestó: “….de conformidad 49 numeral 1 siendo que el derecho, si bien es cierto que no se acuerda la calificación del delito, debo rechazar la acusación contra mi defendido ya que veo con preocupación que piden privativa siendo muy variante, ya que en momento atrás se pidió una libertad sin restricción, se imputa por Homicidio Calificado en calidad de Instigador en aquel momento, y cual el ministerio publico no presento desacuerdo alguno, ahora bien presentan la acusación de delito de Homicidio de Determinador. Siendo que en la primera acusación fue Homicidio en calidad de instigador hará no entiendo porque se cambia la calificación. Mi defendido en ningún momento instigo de dar muerte a alguien, si hubo una discusión con el hermano, jamás se le leyó del articulo 49 de la Constitución, ya que la madre no debe declarar contra su hijo o el hijo contra su madre, siendo que el ministerio publico toma la declaración para acusar inmediatamente, una actuación contraria al derecho, todo lleva a pedir que no se le de privación de libertad a mi defendido, si en una oportunidad este mismo tribunal acordó que no había elemento en contra de mi defendido, solicito en vista que no se vino a determinar culpabilidad, se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la privación de libertad a mi defendido y se le siga el arresto domiciliario, al cual el Ministerio Público estuvo de acuerdo en actuaciones anteriores, puesto que estoy seguro mi defendido será absuelto siempre que se cumplan las formalidades de ley en cuanto a las pruebas, no hay documento en el expediente que diga que mi defendido el hermano del occiso, se utiliza la determinación por instigador se busca agravar la situación de mi defendido en forma directa, se le atribuiría una pena doble a mi defendido en cuanto, ratifico mi pedimento en cuanto al arresto domiciliario a mi defendido equiparando el criterio de igualdad, aun cuando no conteste la acusación en momentos anteriores, siendo la oportunidad de hacerla en este momento, con respecto a la pruebas existe una equiparación.
Defensa considera que el escrito de acusación adolece de fundamento, porque faltaron investigaciones que realizar, no se investigó bien en base a la declaración del ciudadano. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra Defensa privada ABOG. RAFAEL URBINA, quien expuso:” desde el inicio de este proceso, ha sido de manera insistente como se llevó la operación, se presentaron acusación en contra del ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, el Ministerio Público, hace referencia a las declaraciones, pero no hace referencia en la condición en que se encontraba mi defendido, en vista que el y las declaraciones, se puede observar que se encontraba en un estado de ebriedad, debiendo no estar en buenas condiciones, ciertamente se presente una discusión. En la declaración de mi defendido donde establece que WILMER OSEAN, instigo que si no realizaba el hecho iba ordenar el asesinato de su hermano, no existía animus nosendi, existe la declaración de una llamada donde dice le dio en la pierna y le contestan no le diste en la cabeza entrégate, ya que no hubo la intensión de matar a la persona solo de lastimar, de acuerdo al articulo 64. Código Penal, es por ello respetando el criterio del Ministerio Publico ya que no estableció la relación de los hechos al calificativo jurídico, es por ello que señalo sentencia de numero 1449 de fecha 08/11/2000, esta acusación no cuadra en Homicidio Intencional sino en el Homicidio Preterintesional ya que solo se quería lastimar y no ocasionar la muerte. Solcito sea admitido parcialmente la acusación fiscal de acuerdo el articulo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control tiene la facultad para cambiar la calificación jurídica a Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el articulo 410, solicito se le imponga los preceptos preterintencionales del 376 del COOP , se admitan como prueba las delaciones de fecha 10/10/2010, 07/03/2010 y 11/08/2010, que la defensa se acoja el principió de la comunidad de las prueba, solicito la aplicación de las medida cautelares. Es todo.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela de los folios Ciento Seis (106) al Ciento Dieciocho (118), presentado por la abogada, IRAYMA VIVIANA AZABACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, asi como en la presentación del Escrito de Acusación, por la misma Representante Fiscal, de fecha 25 de Octubre de 2010, que riela a los folios Ocho (08) a la Veintiocho (28) de la Pieza II de la presente causa, la cual fue acumulada de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de dar cumplimiento al principio de la Unidad del Proceso.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES EXPUESTAS POR PARTE DEL ABOG. RAFAEL URBINA, DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO IMPUTADO MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA:

Quien en primer término hace referencia a las declaraciones del ciudadano imputado WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, manifestando el ciudadano Defensor privado, que “…en vista que el y las declaraciones, se puede observar que se encontraba en un estado de ebriedad, debiendo no estar en buenas condiciones, ciertamente se presente una discusión. En la declaración de mi defendido donde establece que WILMER OSEAN, instigó que si no realizaba el hecho iba ordenar el asesinato de su hermano, no existía animus nosendi, existe la declaración de una llamada donde dice le dio en la pierna y le contestan no le diste en la cabeza entrégate, ya que no hubo la intensión de matar a la persona solo de lastimar, de acuerdo al articulo 64. Código Penal, es por ello respetando el criterio del Ministerio Publico ya que no estableció la relación de los hechos al calificativo jurídico, es por ello que señalo sentencia de numero 1449 de fecha 08/11/2000, esta acusación no cuadra en Homicidio Intencional sino en el Homicidio Preterintesional ya que solo se quería lastimar y no ocasionar la muerte. Solcito sea admitido parcialmente la acusación fiscal de acuerdo el articulo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control tiene la facultad para cambiar la calificación jurídica a Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el articulo 410, solicito se le imponga los preceptos preterintencionales del 376 del COOP , se admitan como prueba las delaciones de fecha 10/10/2010, 07/03/2010 y 11/08/2010, que la defensa se acoja el principió de la comunidad de las prueba, solicito la aplicación de las medida cautelares…”.
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LA DEFENSA PRIVADA.

Es el caso, que para quien aquí decide, no puede pronunciarse en cuanto a tal aseveración, en primer término, por cuanto no es la etapa procesal de valorar pruebas, referidas a los hechos, por cuanto no se puede tocar en esta oportunidad procesal el fondo de la situación planteada, menos entrar a considerar los principios de inmediación, concentración y otros que se deben cumplir en la etapa del juicio oral y publico, en la cual se apoya la defensa para solicitar, que le sea cambiada la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, en cuanto al tipo penal imputado en la acusación, en virtud que es considerada dicha calificación jurídica por esta juzgadora, en la que se toma en cuenta por la revisión del escrito acusatorio, que los hechos narrados encuadran perfectamente en dicho tipo penal calificado, del cual no se apartó este Tribunal, y quedó admitido en su totalidad, menos se puede pronunciar quien aquí decide, en cuanto a que el mencionado imputado se encontraba o no en estado de ebriedad, y que no existía el animus de causar la muerte o daño alguno al hoy occiso, ya que no existe para esta juzgadora, en principio, dentro del expediente ningún examen medico forense que determine que el ciudadano imputado se encontraba en estado de ebriedad o no, ello cuando solictó la defensa privada al Tribunal que le cambiara dicha calificación jurídica, para que su defendido admitiera los hechos y se le otorgara una vez admitidos los hechos, quedara condenado, se le rebajara la pena, para optar por una medida cautelar, lo cual quedó declarado sin lugar, por dichos motivos. Asi se decidió.

En cuanto a la solicitud de la defensa privada, que se admitan como prueba las declaraciones de fecha 10/10/2010, 07/03/2010 y 11/08/2010, que la defensa se acoja el principió de la comunidad de las prueba. Lo cual quedó admitido en los términos solicitados por la defensa privada. Asi se decide.

DE LA ADMISISÓN DE LAS ACUSACIÓNES
Y EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las exposiciones de las partes y las defensas esgrimidas, este juzgado se pronunció de la siguiente manera:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión y análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 y los requisitos del articulo 326, ambos Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que los presuntos delitos son de estricto orden público, siendo también considerados como delitos pluriofensivos, por lo tanto todo ello debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados de autos, así como la protección y garantía de los derechos de las victimas, en la presunta comisión de los tipos penales calificados, los cuales se han convertido en un flagelo que azota actualmente a los moradores de la Colectividad Amazonense como los son el HOMICIDIO EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, los cuales se han hecho presentes en reiteradas oportunidades por sujetos que se dedican a sembrar pánico y miedo, poniendo en peligro la vida, de las personas. Siendo entonces por las razones expuestas que, quien aquí decide, ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes las acusaciones: presentadas por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abog. YRAIMA AZABACHE. Contra el ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.307, por estar presuntamente incurso como Autor Material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ (occiso) y contra el ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 83 del Código Penal, en relación a los artículos 405 y 407 ordinal 10 eiusdem, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ (occiso). Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
-REPRESENTACIÓN FISCAL y LA DEFENSA
Aprecia este Tribunal que las excepciones y medios probatorios, si fueron planteadas en tiempo hábil, por la Representación Fiscal y la defensa, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para presentar los actos conclusivos bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a cada uno de los imputados y el nombre y domicilio o residencia de sus defensores; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a cada imputado , 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su legalidad, pertinencia y necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados.

Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan las acciones penales, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades en todos los sujetos, como partícipes de la presunta comisión de los delitos imputados, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía, en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los imputados, configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Asi se decide.

Revisado minuciosamente como fue el escrito de Acusación, asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que si se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y promoción, por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos.
Dejándose expresa constancia que los funcionarios y personas que suscriben las actas, actuaciones y documentos que hoy fueron admitidos en la audiencia preliminar, deben acudir al juicio oral y público a reconocer y ratificar las mismas, conforme a lo establecido en el Código Organico procesal Penal, en los términos expuestos en dichos escritos de acusación, tal como se solicitó por la Representante del Ministerio Público. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteadas por los defensores, se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…Es el caso que
En cuanto a los hechos por la Representación Quinta Auxiliar del Ministerio Público a los imputados al acusado MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA, plenamente identificado en autos…, el día el día 07 de Marzo de 2007 en horas de la tarde la victima se encontraba reunido en compañía de sus familiares frente a su residencia ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando luego de una discusión que sostuvo con su hermano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, se acerca una motocicleta de color negro abordado por dos sujeto, donde uno de ellos específicamente el parrillero del vehiculo en mención de Nombre MANUEL ARGENIS CAÑA, saca un arma de Fuego y le dispara en el rostro al adolescente DURAN ALCIDES INFANTE (occiso) causándole la muerte y emprendiendo una veloz huida” .
En cuanto a los hechos imputados en la acusación, al ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIEREZ, plenamente identificado en autos, la Representación Fiscal expuso: “…el día 07 de Marzo de 2007 en horas de la tarde la victima se encontraba reunido en compañía de sus familiares frente a su residencia ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando luego de una discusión que sostuvo con su hermano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, se acerca una motocicleta de color negro abordado por dos sujeto, donde uno de ellos específicamente el parrillero del vehiculo en mención de Nombre MANUEL ARGENIS CAÑA, saca un arma de Fuego y le dispara en el rostro al adolescente DURAN ALCIDES INFANTE (occiso) causándole la muerte y emprendiendo una veloz huida”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza a los ciudadanos: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.307, por estar presuntamente incurso como Autor Material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ (occiso) y al ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 83 del Código Penal, en relación a los artículos 405 y 407 ordinal 10 eiusdem, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ (occiso).

Es el caso, que en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250, 251 y 252, del Código Organico Procesal Penal, referidos a la pena que pudiera imponerse, por tratarse de delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y tomando en consideración el bien jurídico afectado, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización del desarrollo del proceso, tomando en cuenta la situación geográfica del estado Amazonas, por no haber variado hasta la fecha, las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, por no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni de haberse otorgado la medida privativa de libertad. Con los elementos probatorios ya mencionados en los escritos acusatorios y que fueron suficientemente revisados y admitidos, considera quien aquí decide, no serán otorgadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al hoy acusado, solicitada por su defensor, ello en cuanto al ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA, plenamente identificado en autos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada, tomando en cuenta que dicho ciudadano se encontraba evadido de la justicia, sin haber respondido hasta la fecha con responsabilidad sobre los hechos en los cuales se encuentra presuntamente incurso, se RATIFICA LA MEDIDA RIVATIVA DE LIBERTAD. Asi se decide.

En cuanto al ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, quien aquí decide, considera que por los procesos en los cuales se haya incurso el mencionado e identificado ciudadano, este Tribunal, tomando en consideración, que el mismo ha respondido a todos los llamados que se le han realizado, tanto por los órganos de investigación como por parte del Tribunal, cumpliendo en todo momento con la responsabilidad en los hechos en los cuales presuntamente está incurso, se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva, referida a la detención en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Organico Procesal Penal, la cual es considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una de las medidas de coerción personal, por ser estas las únicas y más efectivas maneras de asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y las resultas del mismo. Asi se decide.

Admitida como ha sido la acusación, habiéndose pronunciado este Tribunal, sobre el contenido del articulo 330 del Código Organico Procesal Penal, Visto que al habérseles impuesto, a cada uno de los acusados por separado, y advertidos de sus derechos constitucionales y procesales para su declaración, de manera voluntaria, sin coacción alguna, no invocaron a su favor, ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento por admisión de los hechos, admitidas las acusaciones y las pruebas que conforman dichos escritos de acusación, antes de la declaración, se les impuso de todos sus derechos constitucionales para la declaración, se les preguntó si desean solicitar la aplicación y decreto de lagunas de las medidas a prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos que corresponda: Manifestó el ciudadano MANUER ARGENIS CAÑAS LUNA “ No deseo declarar ni solicitar la aplicación de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni el procedimiento por admisión de los hechos” , seguidamente se le antes de la declaración, se les impuso de todos sus derechos constitucionales para la declaración, se les preguntó si desean solicitar la aplicación y decreto de lagunas de las medidas a prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos que corresponda: Manifestó el ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ “ No deseo declarar ni solicitar la aplicación de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni el procedimiento por admisión de los hechos”.

Siendo por ello, que quien aquí juzga considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar y aperturar el pase a juicio oral y público, con las calificaciones jurídicas admitidas en la audiencia preliminar, contra de los ciudadanos: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, como presunto autor Material en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, con la Agravante especifica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ y a WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 83 del Código Penal, en relación a los artículos 405 y 407 ordinal 10 eiusdem, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ (occiso).

Por los motivos expuestos, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Tribunal de juicio.

Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron en el presente caso.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchadas suficientemente las acusaciones interpuestas por la Representación Auxiliar Quinta del Ministerio Público, las exposiciones de la defensa tanto pública como privada y la de los de los imputados y vistos y analizados los elementos de convicción que se agregan a los autos por la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vistas las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por los querellantes, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, los escritos de acusación presentados por el Ministerio Público, en los que acusan a los ciudadanos: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, como presunto autor Material en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, con la Agravante especifica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ y a WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 83 del Código Penal, en relación a los artículos 405 y 407 ordinal 10 eiusdem, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ (occiso).
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de las presentes acusaciones, este Tribunal los ADMITE EN SU TOTALIDAD, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, suficientemente mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los defensores, en solicitar y adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba, aunque la fiscalía renunciare a ellos.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de petición y excepciones previstas en el escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa privada, al igual que se declara sin lugar, la solicitud de desestimación la acusación y el decreto del cambio de calificación jurídica por la Defensa Privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3° ibidem.
QUINTO: Habiendo sido admitidas las acusaciones y siendo impuestos los acusados, por separado del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quienes no presentaron ni alegaron a su favor ninguna de ellas, este Tribunal DECRETA el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos presuntamente ocurridos en “…fecha 07 de marzo de 2010, “cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ, se encontraba reunido con sus familiares frente a la residencia ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, frente a las residencias morichal, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando luego de una discusión que sostuvo con su hermano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, se acerca una motocicleta de color negro abordado por dos sujetos, donde uno de ellos específicamente el parrillero del vehiculo en mención de Nombre MANUEL ARGENIS CAÑA, saca un arma de Fuego y le dispara en el rostro al adolescente DURAN ALCIDES INFANTE (occiso) causándole la muerte y emprendiendo una veloz huida”.
SEXTO: Sendo estos motivos suficientes para emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.
Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Organico Procesal Penal, SE DECRETA al ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 numeral 1° ejusdem, referida a la detención en su propio domicilio, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron las mismas, hasta la presente fecha no han variado.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

ÚNICO: Quien aquí decide, deja expresa constancia, que la de la Realización de la audiencia preliminar, está siendo publicada en la presente fecha, en virtud del retraso en la entrega del expediente a la Jueza, por parte de la Secretaria de Sala, Abog. HEYLODYMAR YANAVE, la cual se hizo efectiva el día Viernes 25 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, por lo tanto fue imposible para la Jueza, realizar dicha publicación, en virtud de lo cual, se ordenó a la ciudadana Secretaria Coordinadora del Pool de Secretarios, levantar en el Libro de Actas del Tribunal, el Acta correspondiente.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Veintinueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (29/11/2010). Publíquese.
La Jueza Primero de Control


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA