REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003308
ASUNTO : XP01-P-2010-003308
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. MARGELYS CASANOVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Séptima Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Yamilé Pinto.
DEFENSOR: Privado Penal Abog. Manuel Alfredo Escobar.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
IMPUTADOS: ORLANDO YAVINAPE YUAVE Y MIGUEL YOLANDA CARIANILI DAMACIO.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. MARIA ANTONIETA TORRES y el Alguacil de Sala Franco Ortigoza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: ORLANDO YAVINA YUAVE, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.469.219, de 38 años de edad, nacido el 24/11/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial Técnico de la Policía, residenciado en el sector La Piedra, casa s/n, de San Fernando de Atabapo de esta Ciudad y MIGUEL YOLANDA CARIANILI DAMACIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Rio Negro, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.187.712, de 36 años de edad, nacida el 18/01/1974, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Piedra, casa s/n, de San Fernando de Atabapo de esta Ciudad, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yamilé Pinto, el Defensor Privado Penal, Abog. Manuel Alfredo Escobar y los imputados de marras, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y desde el Internado Batalla de Carabobo de esta Ciudad.

La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ORLANDO YAVINA YUAVE, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.606.466, de 38 años de edad, nacido el 24/11/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial Técnico de la Policía, residenciado en el sector La Piedra, casa s/n, de San Fernando de Atabapo de esta Ciudad, y MIGUEL YOLANDA CARIANILI DAMACIO, de nacionalidad venezolana, natural de San titular de la cedula de identidad Nº V- 16.187.712Carlos de Río Negro, estado Amazonas, de 36 años de edad, nacida el 30/01/1974, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Piedra, Barrio Solano, casa s/n, de San Fernando de Atabapo de esta Ciudad, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto en el artículo 149 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 159 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral, de la siguiente manera: “En fecha 30/10/2010, se presentó por ante el Destacamento de Fronteras Nº 94, primera Compañía San Fernando de Atabapo, compareció por ante el precitado Despacho, el ciudadano CAMICO RUBIO ARMENIO MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.940.345, quien expuso: “ el día 30 de octubre de 2010, a eso de las 11:30 horas, salí de mi casa a realizar un trabajo a casa del profesor Jhonny Cordero para chequearle un aire acondicionado, cuando iba por el barrio Solano me detuvieron funcionarios de la Guardia Nacional, pidiéndome que les sirviera como testigo para realizar el allanamiento a una casa, accedí y procedieron a realizar el mencionado allanamiento, donde empezaron a revisar la casa desde la parte de atrás, hacia delante, encontrando en la sala debajo del televisor, un envoltorio que se suponía era sustancia estupefaciente, los funcionarios procedieron a detener a la pareja que se encontraba en el domicilio..” Es todo. Igualmente, “En fecha 30/10/2010, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 94, primera Compañía San Fernando de Atabapo, compareció por ante el precitado Despacho, el ciudadano RAFAEL AVARISTO LARGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.195.436, quien expuso: “ el día 30 de octubre de 2010, a eso de las 13:20 horas, yo me encontraba por el barrio Solano vendiendo Mañoco, Casabe y Piña, me detuvieron funcionarios de la Guardia Nacional, pidiéndome que les sirviera como testigo para realizar el allanamiento a una casa, accedí y procedieron a realizar el mencionado allanamiento, donde empezaron a revisar la casa desde la parte de atrás, hacia delante, encontrando en la sala debajo del televisor, una bolsa azul que tenia adentro un envoltorio de papel aluminio, los funcionarios procedieron a detener a la pareja que se encontraba en el domicilio..” Es todo. En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto en el artículo 149 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 159 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito 1.- Se decrete la aprehensión el flagrancia de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúen las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario establecido en 373 Ejusdem. 2.- Solicito también que se dicte contra los ciudadanos ORLANDO YAVINA YUAVE y MIGUEL YOLANDA CARIANILI DAMACIO la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo”.

Posteriormente por ser dos los imputados, se le solicitó al alguacil de sala separarlos y dejar a uno de ellos, la ciudadana Jueza, procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL YOLANDA CARIANILI DAMACIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.187.712, de 36 años de edad, nacido el 18/01/1974, de estado civil soltero, residenciado en el sector La Piedra, casa s/n, de San Fernando de Atabapo de esta ciudad, quien sin apremio manifestó:” Si deseo declarar” y expuso: “ ese día salimos con mi esposo tenemos un terreno, a limpiarlo y cuando regresamos no teníamos casabe, mi esposo dijo que saldría a comprar casabe, y mi mamá me dijo que ahí estaban unos guardias, cuando salí de la vivienda los guardias habían entrado y no me dieron opción de hablar, rompieron todo no tenia donde acudir, llamé a mi esposo y le dije lo que pasaba y llamé a mi cuñado y prima para que vieran, fueron y preguntó que pasaba, el guardia le dijo que eso no era contigo, entonces préstame un teléfono para tomar fotos o filmar lo que hacían, y el guardia le dijo que si lo hacia lo metería preso, golpeaban todo, revisaban todo lo que teníamos, salimos hacia atrás que hay un corredor, porque habían bastantes guardias y el otro guardia fue el que supuestamente encontró las cosas, una Teniente llamó a un Capitán y le dijo que no había nada, y el capitán le dijo que no se aparecieran sin nada, yo oí porque estaba cerca de su teléfono, yo me asusté, cuando llegó mi esposo y le pide orden de allanamiento, le dijo el guardia que no era necesario que no se metiera, cuando consiguieron las cosas, le pregunté a los testigos dijeron que no vieron de donde lo sacaron, es un televisor movible, y los realitos que yo tenia eran ahorros para comprarle ropa a mis hijos, yo se lo dije al capitán y me dijo que no le importaba. Preguntas de la representación Fiscal: ¿usted trabaja? Responde: no, ¿de que subsiste? Responde: del conuco, vendiendo pescado, preguntas de la defensa: ¿cuando llegaron los guardias que hacia usted? Responde: dándole de comer al bebe en la cocina, ellos llegaron por el frente de la cocina.” Es todo”.

Posteriormente se hizo pasar a la sala al otro imputado, la ciudadana Jueza, procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ORLANDO YAVINAPE YUAVE, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.606.466, de 38 años de edad, nacido el 24/11/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxi, ex Oficial Técnico de la Policía, residenciado en el sector La Piedra, Barrio Solano, casa s/n, de San Fernando de Atabapo de esta Ciudad, quien manifiesta que: “ El dia 30 creo, Salí de la casa a comprar casabe, y cuando regrese vi aproximadamente a 10 Guardias revisando la casa, no se la cantidad exacta, revisaron toda la parte trasera de la casa y nos pegaron una cocinita atrás y dijeron que consiguieron algo en un corredor, lo que desconozco y nos llevaron al comando de la guardia, quisiera decir algo, por la oportunidad que me dan, yo se que cuando yo trabajaba yo hice muchos procedimientos y de repente alguien por venganza me lo hizo, yo conozco muy bien, usted cree que yo voy a llevarla y dejarla en mi casa si se que es tan delicada, yo se cual es la situación, me habían dicho que me lo iban a hacer y es lo único que quiero decir pregunta de la defensa: dijo que cuando llego a la casa ya los guardias estaban adentro? Responde: si, cuando yo llegué habían revisado todo y no me dejo hablar, pregunta: cuantos metros tiene la casa y donde queda la cocina? Responde: es una casa de malaria rural, esta el corredor y una casita de palma que yo hice, ya la habían revisado y el corredor cuando yo llegue, una comisión grande, le pregunte al Teniente si tenían orden, no, pregunta: los cuartos fueron revisados antes o después que usted llegara? Responde: antes solo cocina y corredor, pregunta: el allanamiento fue de atrás hacia delante? Responde: primero esta la cocina 2 cuartos y sala, y si la encontraron en la cocina siguieron revisando, pregunta: a que se dedica? Responde: yo soy moto-taxi me rebusco, y también salgo a pescar porque viene diciembre y tengo que comprarle a los muchachos, pregunta: usted dijo que introdujo renuncia a la policía y no le han dado la baja? Responde: el sueldo mió lo que me llegan son 100 Bolívares, pero no me han dado la baja, me gano la vida de moto-taxi, yo he trabajado por la justicia y a raíz de eso me dicen que me vaya del pueblo. Pregunta la Jueza: como se enteró que esa gente estaba en su casa? Responde: Porque yo venia al la casa, fui a comprar y me fui a la casa, pregunta: nadie le aviso que estaban allí? Responde: la mujer me llamo por teléfono“. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Penal de los imputados, quien expuso: “…debemos analizar el elemento de los modos de proceder de los órganos auxiliares del Ministerio Público, el día 30 de octubre por razones de política me encontraba en atabapo y supe que esto ocurría por unos colegas, pude ir a la casa y conocer como sucedieron las cosas, tome fotos y conversé con los 2 oficiales de la guardia que hicieron las investigaciones, el teniente a cargo de la investigación en el tiempo que dieron frutos resultó ser 3.2 gramos de cocaína ya determinados, ciertamente los órgano policiales tienen facultad para revisar, pero también saben que lo modos de proceder deben estar sujetos 210 del Código Orgánico procesal Penal, obligan a detalladamente dar los motivos por lo que los órgano policial hacer el procedimiento, eso solo se concreta con una llamada, en otras oportunidades las labores de inteligencia bien evacuadas dan el decomiso de toneladas de cocaína ya que estamos en una zona geográfica municipio atabapo para traficar, esa llamada teléfono trae como consecuencia que 2 Atabapeños humildes, que pescan son atropellados en su casa y la Guardia entra sin pedir permiso, para justificar labores de inteligencia, llevan a los dueños de la residencia hacia atrás y destrozaron la casa, vi como destrozaron la casa y no se encontró nada y misteriosamente si estar los dueños en un televisor se encontró la droga, tome fotos como dejaron la casa es estado deplorable, es mi criterio que se trata de una acta que recoge informaciones y por el principio de licitud de la prueba no se puede, ya que se obtuvo de manera ilícita, los medios de prueba deben obtener se de forma licita y resulta preocupante, en este caso particular que, producto de una labor de inteligencia se entre a una vivienda y lo dueños no estén allí, y eso no ocurrió, uno pudiera estar de acuerdo con la privativa de libertad propuesta por la fiscal, pero no la encuentro motivada, pero ese conjunto e situaciones hay que verlos, el cata policial dice 3.2 gramos de presunta cocaína, estamos en presencia de dos imputados, no llega ni a dos gramos y entiendo la tipificación hecha por la fiscal, lo mas que puede ocurrir de conformidad con el 153 es delito de posesión y no se justifica privativa, esas actas están viciadas, y le pido la nulidad absoluta de acta policial y se ordene la libertad sin restricciones de mis defendidos. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 159 ejusdem, y se deben investigar, para esclarecer tales hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal, es superior en su limite máximo a los tres años, es por lo que no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, menos aún una libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública de los imputados. Por tales motivos, quien aquí decide, considera que son motivos suficientes para decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En cuanto a la figura Jurídica de calificación de aprehensión en flagrancia la misma se constituyó, por cuanto los imputados, fueron aprehendidos, al momento de producirse los hechos, siendo estos, también, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública penal de los imputados, quienes fueron traídos a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuestos de los hechos que se le atribuyen. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios, elementos de convicción y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, como dueño de la investigación y de la acción penal, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, y se acuerda continuar las investigaciones en la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra los ciudadanos ORLANDO YAVINA YUAVE, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.606.466, de 38 años de edad, nacido el 24/11/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial Técnico de la Policía, residenciado en el sector La Piedra, casa s/n, de San Fernando de Atabapo de esta Ciudad, y MIGUEL YOLANDA CARIANILI DAMACIO, de nacionalidad venezolana, natural de San titular de la cedula de identidad Nº V- 16.187.712Carlos de Río Negro, estado Amazonas, de 36 años de edad, nacida el 30/01/1974, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Piedra, Barrio Solano, casa s/n, de San Fernando de Atabapo de esta Ciudad, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto en el artículo 149 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 159 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se DECLARA con lugar la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por lo que se acuerda decretar a los imputados de marras la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, a los ciudadanos ORLANDO YAVINA YUAVE y en cuanto a la ciudadana MIGUEL YOLANDA CARIANILLI, por información de la defensa, que la ciudadana se encuentra amamantando un bebe de 07 meses de nacido y a solicitud de la defensa se le decreta a la misma la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 256 numeral primero de Código Orgánico Procesal Penal, quien cumplirá dicho arresto en la siguiente dirección: Puente Cataniapo, Sector la Sabanita, casa s/n, detrás del Club La Pradera, Familia Escobar Contreras. Se ordena la Boleta de Detención Domiciliaria a la ciudadana dirigida al Comandante de la Policía, así mismo se insta a la representación de la fiscalia del Ministerio Publico para que en el lapso establecido en el articulo 250 presente el respectivo acto conclusivo. Líbrese las respectivas boletas., por cuanto considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada referida a que se les otorgue una libertad sin restricciones a sus defendidos, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto considera este Juzgado que la pena a imponer supera el límite de los 3 años, tal como se encuentra contemplado en el artículo 253 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos ORLANDO YAVINA YUAVE y MIGUEL YOLANDA CARIANILI DAMACIO ANTONIO. QUINTO: Por cuanto el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, faltando pruebas, elementos de convicción y suficientes indicios para enjuiciar a los imputados y establecer responsabilidades, por no ser esta la oportunidad procesal para valorar la pruebas presentadas con el escrito de solicitud de celebración de audiencia de presentación, por parte de la Representación del Ministerio Público, en virtud que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los delitos referidos al tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se deben investigar y por ser considerados estos delitos por nuestro máximo Tribunal de la República, como de lesa humanidad, se declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete la nulidad total de las actuaciones que conforman el presente proceso. SEXTO: Quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA