REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001106
ASUNTO : XP01-P-2010-001106

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.


FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABOG. ASTRID GELVES.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABOG. JORGE LUIS URDANETA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. LEONEL MARQUEZ.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO y ARNULFO CARIBAN JIMENEZ.
IMPUTADOS: RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA y JESUS ALEXANDER SILVA.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 25 de Noviembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria NEUGLIBEL ALMEDO y el Alguacil de Sala Alfredo Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público les imputa: a los ciudadanos RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797 y JESÚS ALEXANDER SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286, por la presunta comisión de los delitos de Autores de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797 a quien la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.727.403 y ROBERTO CARLOS JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.645.351.

En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, la Representante Fiscal Octava, Abog. ASTRID GELVES, el Representante Fiscal Auxiliar Segundo, Abog. Jorge Luis Urdaneta, Defensor Público Penal, Abog. Leonel Márquez y los imputados, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y en libertad. Se dejó constancia de la incomparecencia de las victimas, quienes estaban notificadas.

Antes de dar inicio a la realización de la audiencia preliminar, la ciudadana Jueza, expuso: Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas quienes fueron debidamente citados, y en el acto pasado se le solicitó la colaboración al Representante del Ministerio Público para que proceda a la citación de las victimas, siendo que estas constan positivas en el expediente. En otro orden de ideas, Por cuanto esta Audiencia se ha diferido en varias oportunidades por la inasistencia del ciudadano imputado, RAMON IGNACIO VERA VILLANUEVA, siendo imposible su localización, aunado a que uno de los imputados se encuentra privado de su libertad, tomando en consideración la circunstancias del caso, y en virtud de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Organico Procesal, en concordancia con lo establecido en el articulo 74 ejusdem, se decreta la separación de la causa, por lo tanto, se DECRETA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este tribunal REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, y se ordena librar BOLETA DE CAPTURA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON IGNACIO VERA VILLANUEVA, plenamente identificado en autos.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR- EXPOSICION DE LAS PARTES

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL:
Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto, de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy acuso formalmente ante este Tribunal a los ciudadanos RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado detrás de la planta vieja casa del señor Tapo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y JESÚS ALEXANDER SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido en fecha 05/10/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en el barrio cataniapo, Municipio Atures, casa s/n, fachada de color azul, al lado de la licorería, Puerto Ayacucho, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (la Representación Fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio), dejándose constancia que en fecha 31 de Mayo de 2010, las victimas en el presente caso Roberto Carlos Jiménez y Arnulfo Cariban Jiménez, se apersonaron a una comisión de efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, que se encontraban ubicados en la Av. Orinoco a la altura del Hotel Apure, manifestándoles a estos ciudadanos que habían sido objeto de una robo a mano de cuatro sujetos, siendo despojados de un koala y un celular, hecho ocurrido en la Av. Orinoco a la altura de la entrada del barrio Cataniapo, manifestando que uno de los sujetos se encontraban en posesión de un arma de fuego, con el cual los despojo de sus partencias, posteriormente estos funcionarios se trasladan al lugar señalado por las victimas visualizando a uno de los perpetradores del hechos quien al observar la comisión militar emprendió veloz huida, siendo perseguido y capturado con posterioridad, incautándosele un koala de color negro, un arma de fabricación casera tipo chopo, de color negro y dos pipas plásticas de fabricación casera”. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: testimoniales: 1.- Declaración del funcionario HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas 2.- Declaración del Sub funcionario Simón Rodríguez, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Puerto Ayacucho; 3.- Declaración del Agente Cirilo Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Declaración del Sub Inspector Armando Rojas, adscrita a la Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Puerto Ayacucho; 5.- Declaración del Detective Emerson Villamizar, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Puerto Ayacucho 6.- Declaración del Sub Inspector Gil Alexander, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Puerto Ayacucho. 7.- Declaración del Sub Inspector Schwinhtz Adolfo, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Puerto Ayacucho. 8.- Declaración del Detective José Rodríguez, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho 9.- Declaración del Detective Teide Caldera, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Puerto Ayacucho. 10.- Declaración del Agente Pérez Kelvin, adscrito ala sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho 11.- Declaración del Agente Adrián Salas Adolfo, adscrito ala sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho 12.- Declaración del Agente Héctor Medina, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho. 13.- Declaración del Agente Kelvin Alvino, adscrito ala sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho. 14.- Declaración del Agente Jorge D´Montijo, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Ayacucho. 15.- Declaración del ciudadano Agente de investigación criminal Araujo Falcón Cirilo Antonio, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Ayacucho. 1.- Acta Policial, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Hurtado Pérez Pedro y Sargento Segundo Urdaneta Pardo Darwin, efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 114, de fecha 13 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario HECTOR MEDINA, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos: RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797 y JESÚS ALEXANDER SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286, antes identificado, como Autores de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral, que se mantenga la medida de coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. De igual forma solicito la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Especial de Drogas, es todo”.
Acto seguido, acto seguido se presenta la Acusación N2. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra del ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado detrás de la planta vieja casa del señor Tapo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio dejándose constancia que en fecha 31 des Mayo de 2010, las victimas en el presente caso Roberto Carlos Jiménez y Arnulfo Cariban Jiménez, se apersonaron a una comisión de efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, que se encontraban ubicados en la Av. Orinoco a la altura del Hotel Apure, manifestándoles a estos ciudadanos que habían sido objeto de una robo a mano de cuatro sujetos, siendo despojados de un koala y un celular, hecho ocurrido en la Av. Orinoco a la altura de la entrada del barrio Cataniapo, manifestando que uno de los sujetos se encontraban en posesión de un arma de fuego, con el cual los despojo de sus partencias, posteriormente estos funcionarios se trasladan al lugar señalado por las victimas visualizando a uno de los perpetradores del hechos quien al observar la comisión militar emprendió veloz huida, siendo perseguido y capturado con posterioridad, incautándosele un koala de color negro, un arma de fabricación casera tipo chopo, de color negro y dos pipas plásticas de fabricación casera. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes

testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Sargento Primero Hurtado Pérez Pedro y Sargento Segundo Urdaneta Pardo Darwin, efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración del funcionario HECTOR MEDINA, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho; 3.- Testimonial del ciudadano Arnulfo Cariban Jiménez, en su condición de victima, 4.- Testimonial del ciudadano Roberto Carlos Jiménez Cariban en su condición de victima en el presente caso. Para que ingresen por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Acta Policial, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Hurtado Pérez Pedro y Sargento Segundo Urdaneta Pardo Darwin, efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 114, de fecha 13 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario HECTOR MEDINA, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, antes identificado, como Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.727.403 y ROBERTO CARLOS JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.645.351, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral primero, procedo en este mismo acto a realizar la subsanación por cuanto defecto de forma en su contenido en relación de los hechos punibles (dice considera como victima al ciudadano Ramón Sosa, lo cual, como correcto debe entenderse: que las victimas son los ciudadanos: ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.727.403 y ROBERTO CARLOS JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.645.351, y también en cuanto a la calificación del delito esta Representación Fiscal subsume como lo dice el capitulo cuatro de la presente acusación en el PORTE DE ARMA , ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en cuanto al otro delito calificado, no se refiere al Porte de Ilícito de Arma, sino a la detentación de arma de fabricación casera previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, que se mantengan las medidas de coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. Es todo”.

Siendo dos los imputados, se ordenó al alguacil de sala desalojar a uno de ellos, luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado detrás de la planta vieja casa del señor Tapo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: JESÚS ALEXANDER SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido en fecha 05/10/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en el barrio cataniapo, Municipio Atures, casa s/n, fachada de color azul, al lado de la licorería, Puerto Ayacucho “no deseo declarar, es todo”.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación presentado en fecha 30 de Septiembre de 2010, que riela a los folios Noventa y Cinco (95) al Ciento Seis (106), contra los ciudadanos RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, JESUS ALEXANDER SILVA y RAMON IGNACIO VERA VILLANUEVA, presentado por la abogada, ILDENIS SANTOS BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad.

Posterior a ello, en fecha 27 de Octubre de 2010, se dictó auto en el cual se acordó: de conformidad con lo establecido en el principio de la Unidad del Proceso, contemplado en el articulo 73 del Código Organico Procesal Penal, la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS signadas N° XP01-P-2010-001116 a la causa N° XP01-P-2010-001106, quedando definitivamente ACTIVA y en TRAMITE la causa signada con el N° XP01-P-2010-001106. Agréguese copia certificada del presente auto, como cierre de Pieza de la causa N° XP01-P-2010-001116, la cual se denominará ANEXO N° 1, de la causa N° XP01-P-2010-001106, seguida a los ciudadanos RAMON IGNACIO BERA VILLANUEVA, RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA y JESUS ALEXANDER SILVA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de la Colectividad. Se acuerda Agréguese copia certificada del presente auto, como cierre de pieza de la causa N° XP01-P-2010-001116, la cual se denominará ANEXO N° 1, de la causa N° N° XP01-P-2010-001106. Ello en virtud que existía otra causa en contra del ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, antes identificado, a quien la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le acusó, en la audiencia preliminar en cuestión, como Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.727.403 y ROBERTO CARLOS JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.645.351.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Quinto Penal Abg. Leonel Márquez, quien manifestó lo siguiente: “…..una vez analizadas ambas acusaciones es oportuno y necesario efectué los siguientes planteamientos, en primer termino me voy a referir a la acusación del delito de Robo Agravado, y según lo dice la acusación porte de arma de fabricación casera, y en lo que escuche el Ministerio Público realizó un cambio, por Detectación de arma de fabricación casera, en relación la defensa considera que la misma no cumple con los requisitos situación que se evidencia, para la norma por cuanto los hechos deben ser claras esa narración de los hechos solo se remitieron a transcribir los hechos de las actas policiales, sin aportar otros elementos que permitan saber sobre los hechos que se le atribuyen, por cuanto solo por una denuncia de dos ciudadanos pero no identifica la conducta de mis defendido, se dice en la acusación que existían 4 sujetos y no se individualizan las actuaciones, la relación deben ser claras por cuanto constituyen a los ciudadanos, esta defensa quiere destacar que solo contamos con la denuncia de las presuntas victimas, estos elementos no establecen la convicción de los hechos, en una de las actas dice que a uno de las victimas que le quitaron un koala, con un arma denominada chopo, y pero no indica cuales de los sujetos lo realizo, en relación del delito de robo agravado, no se puede determinar que mediante amenazas que mi defendido fue quien realizó el hecho, se deben verificar en el delito de robo se debe verificar las conductas que son las agresiones físicas y la del patrimonio, estando en sus facultades como juez de control se le debería calcular una calificación distinta en robo en la modalidad de Arrebatón, por cuanto mi defendido tendría la oportunidad de la admisión de hechos, claro si es su voluntad, la Detentacion sancionado en el articulo 277 de la Ley especial, remite a lo establecido en la Ley de Armas en ningún caso se establece y se encuentra prohibido la detentacion de las armas tipo chopo, y no está prohibida es imposible , solicito se desestime la calificación jurídica en relación a la detentacion, con respecto al delito de Sustancia Estupefacientes la defensa considera que no están llenos los requisitos, sin embargo uno de mis defendidos se acogerá a una de las medidas de la prosecución del proceso, en caso de que las acusaciones sean admitidas invoco la comunidad de las pruebas, y solicito que mi defendido quien se encuentra en privativa de libertad se le conceda una medida cautelar para que sea enjuiciado en caso contrario en libertad, es todo”.

DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Presentada la Acusación por la Representación Fiscal, este Tribunal, revisado dicho escrito, se puede constatar que se cumplieron los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° ejusdem, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en esta audiencia, por lo tanto, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación, contra de los acusados RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA y JESUS ALEXANDER SILVA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad. y al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, antes identificado, a quien la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le acusó, en la audiencia preliminar en cuestión, como Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.727.403 y ROBERTO CARLOS JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.645.351.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9° ejusdem, en relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia, por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos que se le imputan. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que las pruebas admitidas deberán ser reconocidas y ratificadas en juicio oral y público, por quienes las suscriben. Asi se decide

Se ratifica y se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, por cuanto no han variado los motivos por los cuales fue impuesta la misma, siendo esta una de las formas más eficientes de garantizar los resultados del proceso y la comparecencia del acusado a los subsiguientes actos, lo cual solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto este no solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni el procedimiento por admisión de los hechos, una vez de ser impuesto de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, luego de admitida la acusación Fiscal en su contra, siendo lo contrario para el ciudadano JESUS ALEXANDER SILVA, quien si solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la cual fue acordada, por cuanto la pena por el delito del cual se le acusó no excede en su limite máximo de cuatro años, no tiene esta medida por otra causa, admitió formalmente su responsabilidad sobre los hechos por los cuales se le acusó, la cual se acordó, quedando sometido a una condiciones que le impuso el Tribunal, de conformidad con los articulos 42 y 44 del Código Organico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada (droga) en este procedimiento.

DECLARACION DEL IMPUTADO:

La ciudadana Jueza, admitida la acusación, realizó la lectura de los Preceptos Constitucionales y Procesales que rigen la declaración referidos en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó sobre las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40 y 42, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se le impuso de los derechos del imputado contemplados en los articulos 125 y 131 ejusdem, le explicó de forma sencilla y clara sobre los motivos de la acusación en su contra, y luego le interrogó acerca de sus datos personales, dijo llamarse: JESÚS ALEXANDER SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286, se le preguntó si desea de manera voluntaria y sin juramento invocar alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o el procedimiento por admisión de los hechos y Expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”.
La ciudadana Jueza, admitida la acusación, realizó la lectura de los Preceptos Constitucionales y Procesales que rigen la declaración referidos en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó sobre las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40 y 42, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se le impuso de los derechos del imputado contemplados en los articulos 125 y 131 ejusdem, le explicó de forma sencilla y clara sobre los motivos de la acusación en su contra, y luego le interrogó acerca de sus datos personales, dijo llamarse: RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, se le preguntó si desea de manera voluntaria y sin juramento invocar alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o el procedimiento por admisión de los hechos y Expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal, quien expuso: “… solicito que se le conceda el derecho de la suspensión del proceso en relación al ciudadano JESUS ALEXANDER SILVA, y con motivo a RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, se le pase la causa en el tiempo determinado, al Tribunal de Juicio, tal como lo establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la fiscal Octava quien manifiesta: “…no me opongo a la suspensión y hago entrega del tríptico para que el mismo los reparta en una institución educativa, como reparación simbólica del daño causado”.
Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Norisol Moreno Romero, anunció que procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: En relación al ciudadano JESÚS ALEXANDER SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286. De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo vista la opinión favorable del Ministerio Público, se DECRETA la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un lapso de prueba de un (01) año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem se imponen las presentes condiciones: 1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar. 2.-Se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y alcohólicas. 3. Se le prohíbe las visitas a lugares donde vendan sustancias. 4.- Debe reproducir 50 trípticos para que sean repartidos en un Liceo de esta Ciudad y el mismo debe consignar uno firmado y sellado por la Dirección del Plantel. 5.- Debe de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 6.- Debe continuar con la escolaridad básica. Se deja constancia que se le informó que el mismo debe consignar constancias de Trabajo, mensual hasta cumplir el lapso de Un año. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo para informarles sobre el fin de presentación por ante esa Unidad, quedando el ciudadano imputado, bajo presentación por la Unidad Técnica. Este tribunal deja constancia que se les indicó y advirtió al acusado que de no cumplir estas condiciones serán condenadas conforme a la admisión de los hechos. Cumplido el lapso de las condiciones se fajara una audiencia para verificar dicho cumplimento.


AUTO DE ENJUICIAMIENTO:

Aprecia este Tribunal, que las excepciones y defensas no fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la Representación Fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona: 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la Representación Fiscal, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal si no que los plasmó casi en todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es erróneo, ya que no se establece quienes son partícipes, se observa la presunta participación de los acusados cada quien con su responsabilidad, y por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los imputados configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Así se decide.

En relación a lo alegado por la defensa, refiriendo que no debe admitirse el escrito de acusación a favor de los acusados, esta juzgadora considera que en virtud que están dados los supuestos para realizar el pase a juicio del presente caso, por lo cual es necesario continuar el proceso, por lo que se declara SIN LUGAR tal solicitud, y de conformidad con lo establecido en el articulo 331, por cuanto una vez admitida la acusación, en la audiencia preliminar, uno de los acusados en la presente causa, no invocó se le aplicara ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni el procedimiento por admisión de los hechos, quien aquí decide, considera que en la presente causa se debe dictar el correspondiente pase y apertura al juicio oral y publico, al ciudadano: RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, antes identificado, a quien la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le acusó, en la audiencia preliminar en cuestión, como Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.727.403 y ROBERTO CARLOS JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.645.351 y la Fiscalía Octava del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad, dejándose constancia que quienes suscriban las actas que conforman las pruebas documentales y actas, que son soporte del escrito de acusación en la presente causa, deberán reconocer sus firmas y ratificar lo allí plasmado, lo cual se debatirá en la Audiencia del Juicio Oral y Publico, en virtud de no ser en la audiencia preliminar donde se debatirá sobre la licitud, pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas, y se pronunciará el Tribunal de juicio que corresponda, basándose en los principios de concentración, apreciándose las pruebas aportadas por las partes conforme a lo establece la Ley Adjetiva Penal. Asi se decide.

Por último este Juzgado revisado como fueron los escritos de Acusación Presentados Por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público y por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse, conjuntamente con las pruebas, que las sustentan. Así se declara.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se RATIFIQUE la Medida Privativa Preventiva de la libertad, siendo una de las mejores y más efectivas formas de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio y acordar se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda. Así se decide.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, por una parte, la Representación Fiscal Auxiliar Segundo, expuso: “ … en fecha 31 de Mayo de 2010, las victimas en el presente caso Roberto Carlos Jiménez y Arnulfo Cariban Jiménez, se apersonaron a una comisión de efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, que se encontraban ubicados en la Av. Orinoco a la altura del Hotel Apure, manifestándoles a estos ciudadanos que habían sido objeto de una robo a mano de cuatro sujetos, siendo despojados de un koala y un celular, hecho ocurrido en la Av. Orinoco a la altura de la entrada del barrio Cataniapo, manifestando que uno de los sujetos se encontraban en posesión de un arma de fuego, con el cual los despojo de sus partencias, posteriormente estos funcionarios se trasladan al lugar señalado por las victimas visualizando a uno de los perpetradores del hechos quien al observar la comisión militar emprendió veloz huida, siendo perseguido y capturado con posterioridad, incautándosele un koala de color negro, un arma de fabricación casera tipo chopo, de color negro y dos pipas plásticas de fabricación casera”.
Por otra parte la Representación Octava del Ministerio Público, indicó: que acusa al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797 antes identificado, como Autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que está suficientemente demostrada que el imputado debe ser pasado ajuicio oral y público, por su presunta participación en el hecho atribuido.

Se decreta la Apertura a Juicio al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓNP DE ARMA DE FABRICACION CASERA, de detentación, detentación de la misma 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos al en virtud de los hechos ocurridos en mayo del 2010, los cuales se encuentran plasmados en las presente acusación.
Se convoca a las partes que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado.
Se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa para que, vencido el plazo mencionado, remita las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el Tribunal correspondiente de Juicio”.

En este estado la Defensa manifiesta: “Me adhiero a lo manifestado por mi defendido, puesto que es su derecho”. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos, se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, con los elementos que a continuación se describen y que son las causas de las imputaciones fiscales: como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las que sustentan la acusación siendo estas las siguientes: testimoniales: 1.- Declaración del funcionario HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas 2.- Declaración del Sub funcionario Simón Rodríguez, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Puerto Ayacucho; 3.- Declaración del Agente Cirilo Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Declaración del Sub Inspector Armando Rojas, adscrita a la Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Puerto Ayacucho; 5.- Declaración del Detective Emerson Villamizar, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Puerto Ayacucho 6.- Declaración del Sub Inspector Gil Alexander, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Puerto Ayacucho. 7.- Declaración del Sub Inspector Schwinhtz Adolfo, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Puerto Ayacucho. 8.- Declaración del Detective José Rodríguez, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho 9.- Declaración del Detective Teide Caldera, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Puerto Ayacucho. 10.- Declaración del Agente Pérez Kelvin, adscrito ala sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho 11.- Declaración del Agente Adrián Salas Adolfo, adscrito ala sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho 12.- Declaración del Agente Héctor Medina, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho. 13.- Declaración del Agente Kelvin Alvino, adscrito ala sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho. 14.- Declaración del Agente Jorge D´ Montijo, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Ayacucho. 15.- Declaración del ciudadano Agente de investigación criminal Araujo Falcón Cirilo Antonio, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Ayacucho. 1.- Acta Policial, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Hurtado Pérez Pedro y Sargento Segundo Urdaneta Pardo Darwin, efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 114, de fecha 13 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario HECTOR MEDINA, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho.

En cuanto a las pruebas que rielan en la causa, por acusación presentada por la Representación Octava del Ministerio Público, tenemos: testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Sargento Primero Hurtado Pérez Pedro y Sargento Segundo Urdaneta Pardo Darwin, efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración del funcionario HECTOR MEDINA, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho; 3.- Testimonial del ciudadano Arnulfo Cariban Jiménez, en su condición de victima, 4.- Testimonial del ciudadano Roberto Carlos Jiménez Cariban en su condición de victima en el presente caso. Para que ingresen por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Acta Policial, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Hurtado Pérez Pedro y Sargento Segundo Urdaneta Pardo Darwin, efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 114, de fecha 13 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario HECTOR MEDINA, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Puerto Ayacucho.

Dichas pruebas deben ser reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí, en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, en la presunta comisión del delito ya calificado, del cual no se aparta esta juzgadora. Así se decide.

En virtud de las defensas esgrimidas este juzgado se pronunció de la siguiente manera.

Al realizarse un análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde en esta oportunidad legal y del proceso, a esta juzgadora efectuar un análisis sobre la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito que es de estricto orden público, siendo también considerados como delitos de lesa humanidad, los cuales han venido haciendo estragos en la humanidad y sobre todo en los más jóvenes de nuestro País, por lo tanto, esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación, publicidad y concentración, garantizando tanto a la victima como al imputado, las garantías constitucionales, los derechos humanos, la igualdad procesal y el debido proceso al imputado, así como la protección y garantía de los derechos de la victima, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO en contra del ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA. Asi se decide.



DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta de manera formal por la Representación del Ministerio Público, asi como la exposición de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la Representación Fiscal, estima esta juzgadora, que contra el imputado existen elementos serios y suficientes, que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido, se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas estas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:PRIMERO: PRIMERO: Vista las Acusaciones presentada por los Representantes del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330. 2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por cada uno de los Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, los escritos de acusación presentado por el representante Fiscal, en el que acusa al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA, de detentación previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, y ROBERTO CARLOS JIMENEZ, antes identificados; RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, JESÚS ALEXANDER SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286, antes identificado, como Autor de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, impuesta por este Tribunal al imputado de autos a los fines de garantizar la comparecencia para los subsiguientes actos procesales del mismo y por cuanto no han variado las circunstancias que lo originaron. Se le ratifica las medidas cautelar impuestas al ciudadano JESÚS ALEXANDER SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286, que consiste en presentación. CUARTO: En relación a la acusación del ministerio Publico fiscal Auxiliar Segundo, de las correcciones realizadas en este acto se admite en relación del delito de Detentacion sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y sobre el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. QUINTO: En relación de de lo solicitado por la defensa de una medida menos gravosa referida al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, se declara sin lugar. SEXTO: En este estado, una vez admitida la acusación la ciudadana Juez procede a imponer a cada uno de los imputados de autos, por separado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano JESÚS ALEXANDER SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286, como Autor de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestó que “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra previa salida del imputado se le pregunta RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA, de detentación, detentación de la misma 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, “NO ADMITO LOS HECHOS” SEPTIMO: En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa; solicito que se le conceda el derecho de la suspensión del proceso en relación al ciudadano Alexander Silva, y con motivo a Ramiro Tapa, se le pase ala causa en el tiempo determinado, como lo es artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas las medidas alternativas establecidas en el artículo 48 Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal Octava quien manifiesta: no me opongo a la suspensión y hago entrega del tríptico para que el mismo los reparta en una institución educativa. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez Norisol Moreno Romero, anunció que procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En relación al ciudadano JESÚS ALEXANDER SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286. De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo vista la opinión favorable del Ministerio Público, se acuerda la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un lapso de prueba de un (01) año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem se imponen las presentes condiciones: 1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar. 2.-se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y alcohólicas. 3. Se le prohíbe las visitas a lugares donde vendan sustancias. 4.- Debe reproducir 50 trípticos para que sea repartido en el Liceo y el mismo debe consignar uno firmado y sellado. 5.- Deber de acudir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 6.- Debe continuar con la escolaridad básica. Se deja constancia que se le informó que el mismo debe consignar constancias de Trabajo, mensual hasta cumplir el lapso de Un año. Se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo para informarles sobre el fin de presentación por esa unidad, quedando este bajo presentación por la Unidad Técnica. Este tribunal deja constancia que se les indicó y advirtió al acusado que de no cumplir estas condiciones serán condenadas conforme a la admisión de los hechos. Cumplido el lapso de las condiciones se fajara una audiencia para verificar dicho cumplimento. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA, de detentación, detentación de la misma 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos al en virtud de los hechos ocurridos en mayo del 2010, los cuales se encuentran plasmados en las presente acusación. Se convoca a que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remita las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio. TERCERO: Sepárese la causa, en cuanto al ciudadano RAMON IGNACIO BERA VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 y 74 numeral 1°, todos del Código Organico Procesal penal y líbrese Boleta de Captura en su contra, quien debe ser puesto a la orden de este Tribunal, para proceder a fijar Audiencia Preliminar. CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, sólo en cuanto al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA. QUINTO: Notifíquese a las partes.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Treinta días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (30/11/2010). Publíquese.

La Jueza Primero de Control


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA