REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003280
ASUNTO : XP01-P-2010-003280

AUTO ACORDANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO

Vista la solicitud presentada mediante Oficio Nº AMAZ-F1-2113-2010, constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita a este Tribunal, se sirva Decretar Medidas Menos Gravosas, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el Tribunal, Prohibición de salir del Estado Amazonas y Mantener Domicilio Conocido, a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA, JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ y JESÚS WILFREDO CORREA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, todo ello en razón de que hasta la presente fecha no se han recibido en esa Representación Fiscal la totalidad de las diligencias solicitadas, que permitan sustentar el acto conclusivo que halla lugar.

De la revisión efectuada en la presente causa observa este Tribunal Primero de Control, que efectivamente, el día el día 30 de Octubre de 2010, se celebró Audiencia de Presentación en la que se decretó la calificación de aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos los imputados JOSÉ RAMON GONZALEZ GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.630, JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA, Titular de la Cédula 15.789.640, y JESÚS WILFREDO CORREA, Titular de la Cédula de Identidad 21.547.230, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y se decretó la continuación de las investigaciones por las reglas Del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9, del Código Penal. Se acordó aplicar medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal a los mencionados ciudadanos. Se ordenó notificar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, informando que el ciudadano JESÚS WILFREDO CORREA, tiene una medida por este Tribunal Primero de Control, por cuanto al mismo se le sigue causa por ante ese Tribunal. Se ordenó notificar a la victima de la presente causa. Se libró boleta de Encarcelación.

Asimismo, se observa que efectivamente desde aquella oportunidad (30 de Octubre de 2010) fecha de la celebración de dicha audiencia de presentación, hasta la presente han transcurrido Treinta ( 30 ) días, tiempo que excede el señalado en el artículo 250 aparte Sexto del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere presentado la acusación fiscal.

Ahora bien, del cómputo antes realizado este tribunal advierte que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, Sexto aparte: “ Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva “

Es decir, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida Privativa Preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que es aplicable al presente caso por haberse establecido en el presente asunto la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario.

Asimismo, se desprende del contenido del precitado artículo, que el Juez de Control, debe proceder de oficio a la imposición de una medida menos gravosa, una vez vencido el lapso legal para la presentación del acto conclusivo de la investigación correspondiente, esto sin perjuicio de que el imputado pueda solicitar el examen o revisión de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el presente caso, en virtud que este Tribunal de Control, revisado como ha sido dicho asunto mediante solicitud de la Representación Fiscal, quien como representante de la acción penal, solicitó la aplicación de medidas menos gravosas, por no recibir a tiempo las actuaciones y elementos que le sirvan para presentar acusación y siendo un derecho que como imputados les corresponde a todos los involucrados, siendo que se les está dando cumplimiento al principio de igualdad y trato justo a los imputados de autos, como tal solicitó a este Tribunal les sea acordada la medida cautelar y acordada otra menos gravosa de fácil cumplimiento. Así se decide.

Así las cosas, se observa en el caso de marras en efecto, se precisa que han transcurrido los Treinta (30) días a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, quien no solicitó prórroga de dicho lapso, y sin que el Ministerio Público hubiere presentado acusación en el presente procedimiento, por lo que esta juzgadora debe acordar, la libertad de los imputados e imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal como lo señala la referida norma.

Es de gran relevancia para este Tribunal de Control Primero, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 04-05-2007, Exp.07-0071. Sent. N° 860. Ponente: Mag. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, “ …Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
“Del contenido del artículo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de Ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obli-gado a otorgar la libertad del imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En aplicación de lo antes señalado, y por no ser contraria a derecho la solicitud realizada por la Representación Fiscal, como dueña de la acción en este proceso penal, considera quien Juzga, que lo ajustado a derecho es Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de Octubre de 2010, por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que pesaba sobre los ciudadanos: JOSÉ RAMON GONZALEZ GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.630, JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA, Titular de la Cédula 15.789.640, y JESÚS WILFREDO CORREA, Titular de la Cédula de Identidad 21.547.230, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9°, del Código Penal, en perjuicio Luis Geraldo Arlote, motivado a la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 aparte Sexto, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia se les impone: Medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 256 numerales, 3°, 4° y 9°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN DIARIA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal, 3.- MANTENER DOMICILIO CONOCIDO HASTA AHORA POR ESTE TRIBUNAL.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de Octubre de 2010, por este Tribunal Primero de Control contra los ciudadanos: JOSÉ RAMON GONZALEZ GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.630, JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA, Titular de la Cédula 15.789.640, y JESÚS WILFREDO CORREA, Titular de la Cédula de Identidad 21.547.230, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numeral 3 y 9, del Código Penal, en perjuicio Luis Geraldo Arlote. SEGUNDO: se les impone: Medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 256 numerales, 3°, 4° y 9°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN DIARIA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal y 3.- MANTENER DOMICILIO CONOCIDO HASTA AHORA POR ESTE TRIBUNAL. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 250 Sexto aparte y 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. (30-11-2010)
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGELYS CASANOVA.