REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003309
ASUNTO : XP01-P-2010-003309

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. MARGELIS CASANOVA.

FISCAL: Séptima Auxiliare del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández.
VÍCTIMA: NIUVES MARIA GUZMAN HERNANDEZ.
IMPUTADO: WILLIAM JOSE MORENO MORENO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de Sala Abog. ARISTIDES PRATO MIRABAL y el alguacil de Sala Franco Ortigoza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: WILLIAN JOSÉ MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.195.568, natural de San Fernando de Atabapo, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/02/1985, de profesión u oficio Empaquetador, quien labora en el Local Comercial Nueva China, ubicado en la Avenida Orinoco de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el Barrio la Tigrera, Sector Valle Guanay, Casa de Zinc, frente a una piedra, Puerto Ayacucho, hijo de Maria Moreno (v) Y José Rosales Ortiz (f), a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIUVES MARIA GUZMAN HERNANDEZ.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Yamilé Pinto, el Defensor Público Penal, abog. Eliezer Hernández, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima.

La ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano: WILLIAN JOSÉ MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.195.568, natural de San Fernando de Atabapo, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/02/1985, de profesión u oficio Empaquetador quien labora en el Local Comercial Nueva China, ubicado en la Avenida Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio la Tigrera, Sector Valle Guanay, Calle Ciega, Casa de Zinc, frente a una piedra, Puerto Ayacucho, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Amazonas, sub. Delegación Puerto Ayacucho, quienes dejaron constancia que “el funcionario Agente YASTIN CAMPOS encontrándose en labores de guardia, siendo las seis (06) horas de la noche se traslado a bordo de la unidad P-30104 en compañía del funcionario Detective ALBERT BARRIOS, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana NIUVES MARIA GUZMAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.078.374, en contra de su concubino WILLIAN JOSÉ MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.195.568, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, acompañados por la presunta victima nos dirigimos hacia la siguiente dirección: Local Comercial Nueva China, ubicado en la Avenida Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. A fin de ubicar al agraviante previamente identificado, una vez en el sitio indicado fueron atendidos por una persona a quien, previa identificación de los funcionarios actuantes, se identifico como: WILLIAN JOSÉ MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.195.568, natural de San Fernando de Atabapo, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/02/1985, de profesión u oficio Empaquetador, quien labora en el Local Comercial Nueva China, ubicado en la Avenida Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio la Tigrera, Sector Valle Guanay, Calle Ciega, Casa de Zinc, frente a una piedra, Puerto Ayacucho, quien afirmo tener conocimiento de los hechos acaecidos e investigados, y en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza Inspección Corporal de Ley, seguidamente se le solicitó que expusiera el contenido de su vestimenta a la comisión, manifestando poseer, a parte de sus documentos personales un arma blanca tipo navaja, con el mango color verde y un exacto con el mango color verde, quien los entregó a la comisión, seguidamente y constituida la Flagrancia por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y conforme a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siete (07) de la noche, se le impone de sus derechos, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a trasladar al ciudadano WILLIAN JOSÉ MORENO MORENO a la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Amazonas, sub. Delegación Puerto Ayacucho, una vez en dicha sede y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó llamada a la representación de esta Fiscalía del Ministerio Público del Estado Amazonas informando la detención del ciudadano WILLIAN JOSÉ MORENO MORENO. Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistente en la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia., e imponer al presunto agresor de asistir a charlas relacionadas con la violencia de géneros, a realizarse en el Instituto del Poder Popular para la Erradicación de la Violencia de Genero, ubicado en el Centro Comercial Las Maravillas, Primer Piso de esta Ciudad de Puerto Ayacucho de conformidad con el Artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 87 ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: WILLIAN JOSÉ MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.195.568, natural de San Fernando de Atabapo, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/02/1985, de profesión u oficio Empaquetador quien labora en el Local Comercial Nueva China, ubicado en la Avenida Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio la Tigrera, Sector Valle Guanay, Casa de Zinc, frente a una piedra, Puerto Ayacucho, hijo de Maria Moreno (v) Y José Rosales Ortiz (f), a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando “ Si deseo declarar” y expuso: “.. yo quiero luchar por mi matrimonio y quiero pedirle perdón a la madre de mi hijo que todo daño que he hecho lo voy a reparar y le pido a mi señora que me perdone y que mi hija no nazca sin un padre, no quiero que nuestro matrimonio fracase, y si ella quiere seguir bueno será su decisión y la respeto pero le pido perdón. Es todo”.

Luego le fue concedida la palabra a La victima ciudadana NIUVES MARIA GUZMAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.078.374, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “…Vista las actas que rielan en el expediente del presente asunto, considerando que estamos en plena etapa de investigación y la Fiscalía Pública esta solicitando las medidas cautelares cada treinta (30) días esta defensa publica no se opone a lo solicitado, y que continúe el asunto por la vía del procedimiento especial .Es todo...”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, asi como medidas cautelares, para asegurar las resultas del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano WILLIAN JOSÉ MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.195.568, natural de San Fernando de Atabapo, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/02/1985, de profesión u oficio Empaquetador quien labora en el Local Comercial Nueva China, ubicado en la Avenida Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio la Tigrera, Sector Valle Guanay, Casa de Zinc, frente a una piedra, Puerto Ayacucho, hijo de Maria Moreno (v) Y José Rosales Ortiz (f), a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los articulos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIUVES MARIA GUZMAN HERNANDEZ, en virtud de que se encuentra en etapa de investigación. SEGUNDO: Se acuerda aplicar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación CADA QUINCE (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas TERCERO: Este Tribunal impone al presunto agresor de asistir a charlas relacionadas con la violencia de géneros, en el Instituto del Poder Popular para la Erradicación de la Violencia de Genero, ubicado en el Centro Comercial Las Maravillas, Primer Piso de esta Ciudad de Puerto Ayacucho de conformidad con el Artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por la unidad de Alguacilazgo. Se acuerda imponer al imputado las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, las cuales consisten en 1.- Prohibición al presunto agresor, de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, 2.- Prohibición al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y a cualquiera de los miembros de su familia. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA