REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003310
ASUNTO : XP01-P-2010-003310

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández.

VÍCTIMA: FARAON MORALES PEÑA.
IMPUTADO: ELEUTERIO CARMONA OROPEZA BAUTISTA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. MARIA ANTONIETA TORRES y el alguacil de Sala Franco Ortigoza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano ELEUTERIO CARMONA OROPEZA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.287, de 29 años de edad, nacido el 24/09/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan Vera (f) y de Elisa Bautista (v), residenciado en la Comunidad Piedra de Tonina, del Municipio Autónomo Autana, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente FARAON MORALES PEÑA, de nacionalidad venezolana, de 16 años d edad.

Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SARA GONZALEZ, el Defensor Privado Penal, Abog. ELIEZER HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia la incomparecencia de la victima.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abog. SARA GONZALEZ, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem y la Ley del Ministerio Público; en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: ELEUTERIO CARMONA OROPEZA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.287, de 29 años de edad, nacido el 24/09/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Juan Vera (f) y de Elisa Bautista (v), residenciado en la Comunidad Piedra de Tonina, del Municipio Autónomo Autana, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas contemplados en el Código Penal Venezolano. “ …Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, Centro de Coordinación Nº 3 “Isla del Carmen de Ratón”, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendida el ciudadano antes mencionado. Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral, de la siguiente manera: “En fecha 30/10/2010, compareció por ante el precitado Centro de Coordinación, el adolescente PEREZ BOLIVAR ISRAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.721.973, exponiendo lo siguiente: “Mi hermano FARAON MORALES PEÑA, se encontraba tomando aguardiente con mi cuñado OROPEZA ELEUTERIO, y mi hermano Claudio Peña, ellos comenzaron a tomar como a las 4 de la tarde del día de ayer, y en horas de la noche como a las 7:00, mi hermano Faraón Morales, iba para mi casa y mi cuñado OROPEZA ELEUTERIO, se dirigía hacia él y diciéndole en voz alta y alterado que lo iba a matar, en ese instante el cargaba un machete y cortó a mi hermano por la cabeza, ocasionándole una herida profunda, posteriormente trasladamos a mi hermano vía fluvial, en una voladora hacia esta población de la Isla del Carmen de Ratón, para que los médicos del ambulatorio lo atendieran, ya que el estaba sangrando mucho, donde fue atendido por un medico cubano y una enfermera donde lo cocieron con varios puntos de sutura, y lo refirieron para el hospital de Puerto Ayacucho, de igual forma en el ambulatorio se presentaron unos policías, al ver la situación de mi hermano.” Es todo. En tal sentido esta Representación Fiscal, subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FARAON MORALES PEÑA, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito 1.- Se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con las reglas del Procedimiento Ordinario establecido en 373 Ejusdem. 2.- Solicito también que se dicte contra el ciudadano ELEUTERIO CARMONA OROPEZA BAUTISTA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales “3”, “5” , “6” y “9” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- La presentación cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, 2- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, del Estado Amazonas; y 3- La prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. 4.- Cualquier otra medida que el Tribunal estime procedente”. Es todo.

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos objeto de su imputación por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales: ELEUTERIO CARMONA OROPEZA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.287, de 29 años de edad, nacido el 24/09/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan Vera (f) y de Elisa Bautista (v), residenciado en la Comunidad Piedra de Tonina, del Municipio Autónomo Autana, quien manifiesta que “… No deseo Declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal quien expuso: “ Vista las actas que rielan en el expediente del presente asunto, visto que no tenemos una medicatura forense que pueda dar validez a las presuntas heridas proferidas al adolescente, vista igualmente las circunstancias en que se sucedieron los hechos, puesto que estaban tomando ron desde el día anterior, igualmente ya que nos encontramos en la etapa preliminar de la investigación acuerdo lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, pero solicito que las presentaciones le sean acordadas en el Centro de Coordinación Isla del Carmen de Ratón.” Es todo.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, arrojando indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y para asegurar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ELEUTERIO CARMONA OROPEZA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.287, de 29 años de edad, nacido el 24/09/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan Vera (f) y de Elisa Bautista (v), residenciado en la Comunidad Piedra de Tonina, del Municipio Autónomo Autana, de conformidad con el artículo 248 del Código Penal. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y por lo tanto se acuerda la continuación de dichas investigaciones, por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en ese sentido de conformidad con lo previsto en el artículo articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, consistente en la presentación cada Treinta (30) días, ante el Cuerpo Policial, ubicado en la Isla del Carmen de Ratón, debiéndose oficiar ante esa Institución Municipio. De igual forma este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal, La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, del Estado Amazonas; y La prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, se deja constancia que el mencionado articulo establece que solo se pueden aplicar hasta tres (3) Medidas Cautelares. Por lo tanto, se declarar sin lugar, la medida solicitada por la Representación Fiscal, referida a cualquier otra que considere el Tribunal. Se acuerda Oficiar al Comandante de la Policía de la Isla de Ratón, para que anote las presentaciones e informe al Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de excarcelación, dirigida al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas.
Quedando los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA