REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003360
ASUNTO : XP01-P-2010-003360

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. MARGELYS CASANOVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Auxiliar Octava (Comisionada de la Cuarta) del

Ministerio Público Abog. Astrid Gelves

DEFENSOR: Público Penal Abog. Jesús Vicente Quilelli.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ.


En fecha 04 de Noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. KIRA AL ASSAD y el Alguacil de sala Ronal López, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado, Bolívar, de 36 años de edad, lugar donde nació en fecha 27/11/74, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 12.602.889, hijo de Pedro Alejandro Machado Sánchez (f) y de Rosa Sánchez (v), residenciado en el Sector Carinagua Sucre, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y DETENTACIÒN DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de ORTEGA ROJAS LUIS RAMON.


Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Astrid Gelves, el Defensor Pública Penal, Abog. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas, dejándose constancia la incomparecencia de la victima de autos.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar, de 36 años de edad, lugar donde nació en fecha 27/11/74, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 12.602.889, hijo de Pedro Alejandro Machado Sánchez (f) y de Rosa Sánchez (v), residenciado en el Sector Carinagua Sucre, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y DETENTACIÒN DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de ORTEGA ROJAS LUIS RAMON; por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe oficio de fecha 03/11/10, procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, a través del cual remiten actuaciones policiales que conforman el expediente Nº CGP-DIP-583-10, realizadas por funcionarios policiales adscritos a ese órgano de investigación, dejando constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano PEDRO ALEJANDOR MACHADO SANCHEZ, aprehensión que se realiza en virtud que tal como se desprende del acta policial, que el día 03/11/10, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, cuando funcionarios realizando labores en punto de control el Moñito, se apersono un ciudadano a bordo de un vehiculo que fungía como taxista, manifestándole al funcionario Querebi Yavinape Oswaldo, que detrás del restaurante PUNTO CRIOLLO, ubicado en la avenida Perimetral se encontraba un ciudadano que había sido capturado por el clamor público por estar presuntamente incurso en un robo, en vista de la situación procedimos a trasladarnos al lugar a verificar tal situación, pudiendo localizar detrás de la licorería NAIRU ubicado en la Avenida perimetral, una multitud de personas quienes tenían amarrado en la acera a un ciudadano de piel moreno, estatura baja y sin franelas, presentando superficialmente excoriaciones y edemas en su cuerpo de manera parcial… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial).Ahora bien, de los hechos anteriormente narrados, esta representación fiscal pre-califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado de marras, en el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÒN DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, por lo que solicito respetuosamente, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decrete la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “ Si deseo Declarar”, PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 36 años de edad, lugar donde nació en fecha 27/11/74, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 12.602.889, hijo de Pedro Alejandro Machado Sánchez (f) y de Rosa Sánchez (v), residenciado en el Sector Carinagua Sucre, por la principal, antes de la licorería, casa s/n, de color Azul, cerca de la bodega del señor Miguel, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien manifestó libre de apremio y coacción, su deseo de declarar y manifestó: “Yo venia caminando por la calle porque venia ebrio, cuanto se pararon varios carros, me agarraron a golpes y me pusieron así, con unas pinzas y eso, de allí llegó la policía y no supe más nada porque estaba desmayado. Es todo.” Se deja constancia que la representación Fiscal no formuló preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿sufres de alguna enfermedad? Si, de los riñones. ¿Estabas armado? No, venía de tomarme unos tragos e iba a la casa. ¿Ibas solo? Si. ¿Tomaste algún taxi? No, me iba caminando.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien manifestó: “…Ciudadano juez vistas las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa visto que no existen elementos de convicción, solicito que se le conceda una medida de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo, o como ha bien tenga considerar este Tribunal. Solicito le sea practicada una medicatura forense e igualmente se le realice un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de su reconocimiento, ello vista la exposición que hace el, y evitar cualquier confusión que haya en este caso, con la victima como testigo reconocedor. Es todo…”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como entre otros Como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales son de los denominados pruriofensivos, DETENCTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los diez años señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los diez años por lo cual únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados ante el Tribunal en el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulos 248 y 373. Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, precalificación jurídica, asi como de las medidas privativas preventivas de libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 36 años de edad, lugar donde nació en fecha 27/11/74, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 12.602.889, hijo de Pedro Alejandro Machado Sánchez (f) y de Rosa Sánchez (v), residenciado en el Sector Carinagua Sucre, por la principal, antes de la licorería, casa s/n, de color Azul, cerca de la bodega del señor Miguel, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava del Misterio Público del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales son de los denominados pruriofensivos, DETENCTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta al ciudadano PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, la Medida Privativa Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad. QUINTO: Se niega la solicitud de medida cautelar formulada por a defensa. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones Constitucionales y legales correspondientes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg