REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003382
ASUNTO : XP01-P-2010-003382

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. MARGELYS CASANOVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Octava del Ministerio Público: Abog. Astrid Carolina gelves.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: La Colectividad
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Heylodimar Yanave y el Alguacil RICARDO CASAS, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.607, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el día 28/08/1976, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Miriam Herrera (v) y Carlos Cedeño Orinoco (v), residenciado en la urbanización Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ASTRID GELVES, el Defensor Público Penal, Abog. LEONEL MARQUEZ, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal Octava del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.607, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el día 28/08/1976, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Miriam Herrera (v) y Carlos Cedeño Orinoco (v), residenciado en la urbanización Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia en fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió actuaciones de fecha 04/11/2010, procedente de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Amazonas, en donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Según acta de investigación penal de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios ADOLFO SHOBOWICHT, Agente KEVIN ALVINO y MORFI INFANTE: “siendo las siete horas y diez minutos de la noche, encontrándome el labores de operativo ordenado por la superioridad de oficina, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores KEVIN ALVINO Y MORFI INFANTE, a bordo de la unidad P-30.104 y al momento en que nos encontrábamos específicamente en la avenida Orinoco, frente a la antigua sede de CADAFE, vía publica, puerto ayacucho estado amazonas; donde al transitar por la calle en mención y al momento de pasar por dicho bienhechuria, logramos avistar a un sujeto de mal aspecto, que se encontraba transitando en la acera, por lo que procedimos a bajarnos de unidad donde al darle la voz de alto a esa persona, quien al percatase de la presencia de dicha comisión emprendió veloz huida, seguidamente al identificarnos como funcionario de este cuerpo de investigaciones y en una breve persecución punto a pie, logramos interceptar a dicho ciudadano, quedando el mismo identificado de la siguiente manera JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.607, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el día 28/08/1976, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Miriam Herrera (v) y Carlos Cedeño Orinoco (v), residenciado en la urbanización Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n de esta ciudad, quienes observamos sentados frente a una colchoneta cajas de cartón, y laminas de zinc, que fungían como especie de refugio del mismo, y a su vez donde el mismo tenia las siguientes evidencias de interés criminalisticos tres (3) envoltorios elaborado en material sintéticos de color blanco amarrados comúnmente en forma de cebollita, contentiva de una sustancia blanquecina en forma de piedra presuntamente droga de la denominada comúnmente “CRACK”, por todo esto esta representación fiscal le solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia de este ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le precalifica por el delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad; igualmente se le solicita que este procedimiento se rija por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas a este ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: mi nombre es JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.607, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el día 28/08/1976, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Miriam Herrera (v) y Carlos Cedeño Orinoco (v), residenciado en la urbanización Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n de esta ciudad, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…no me opongo a la solicitud del Ministerio Público, dejando presente que mi defendido no cargaba drogas. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.607, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el día 28/08/1976, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Miriam Herrera (v) y Carlos Cedeño Orinoco (v), residenciado en la urbanización Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n de esta ciudad, por la Presunta Comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan mediditas cautelares al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.607, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en 1.-) la presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Asistir o presentarse en el centro de rehabilitación ubicado en la Comunidad Gavilán, a los fines de rehabilitarse, y debe presentar ante en el Tribunal una constancia de dicho ingreso en ese centro. CUARTO: notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova