REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002121


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud que interpuesto el acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.362, de 21 años de edad, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se imponga una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 21AGOS2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la Audiencia de Presentación, dictó decisión mediante la cual acordó, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jose Alberto Delgado, en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se niega la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Romain Antonio Payema Uvieda, en el delito de Robo de vehiculo automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta a los ciudadanos Jose Alberto Delgado y Romain Antonio Payema Uvieda, la medida cautelar consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad…”.

En fecha 20SEP2010, el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó Acusación, en contra del acusado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15OCTR2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados Romain Antonio Payema Uvieda, en el delito de Robo de vehiculo automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y los hechos señalados al ciudadano José Alberto Delgado, en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ambos en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar; SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, por lo que el medio de prueba que se presentaba ya había sido ofrecido en el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Público en fecha 20-09-2010 (fs. 67 del presente asunto), lo que la Representación Fiscal en esta fecha consigna el medio de prueba promovido, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 326 referido, y tampoco se puede alegar falta de control de la prueba, por cuanto si las mismas han sido ofrecidas oportunamente por el Ministerio Público, las partes interesadas en tener acceso a las mismas en caso de que no hayan sido presentadas o consignadas, pueden recurrir al Ministerio Público requiriendo tener acceso a ellas, lo cual no le está vedado. TERCERO: Se admiten la pruebas promovidas por la defensa en su escrito acusatorio de fecha 06-10-2010. CUARTO: Se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a cada uno de los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a cada uno de los acusados acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, portador de la cédula de identidad Nº 19.580.362, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA, POR LO QUE ME VOY A JUICIO. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ ALBERTO DELGADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.237.661,, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO ACOGERME AL BENEFICIO DE ACUERDO REPARATORIO, A LO CUAL OFREZCO LA CANTIDAD DE 1.500BF, PARA LA REPARACIÒN DE LOS DAÑOS, LOS CUALES SERAN CANCELADOS EN EL LAPSO DE 30 DÌAS EN DOS PARTES, PRIMERA PARTE EN FECHA 01-11-2010 LA CANCELACIÒN DE 750 BF, Y LA SEGUNDA PARTE EL 15-11-2010 LOS 750 RESTANTES, Y SOLICITO SE ME DE UNA MEDIDA CAUTELAR PARA BUSCAR EL DINERO PARA CANCELARLE A LA VICTIMA. Es todo”. . Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó: no me opongo al acuerdo reparatorio y solicito que se le imponga a los acusados que no se le acerquen a la victima. Toma la palabra la victima quien manifestó que no opone al acuerdo reparatorio. SEXTO: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE ALBERTO DELGADO este Tribunal Tercero de Control procede a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, a partir de hoy. SEPTIMO: Líbrese boleta de EXACRCELACIÒN a los acusados JOSE ALBERTO DELGADO. Por último se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de juicio...”.(Sic).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, al acusado el acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.362, es la presunta comisión del delito de Robo de vehiculo automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Eli Manuel Tovar.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta el acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.362, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.362, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO: ACUERDA Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.362, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Noviembre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICO

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA






XP01-P-2010-0012121