REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000388
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Segundo, Abg. FLORENCIO SILVA, en su carácter de Defensor del acusado JARAMILLO SANCHEZ POMPILIO, cédula de ciudadanía 17.354.748, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva otorgada que pesa sobre el mencionado imputado y se imponga una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25FEB2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la Audiencia de Presentación, dictó decisión mediante la cual acordó, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JARAMILLO SÁNCHEZ POMPILLO, titular de la cedula de identidad Nº E-17.354.748, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: revisados los elementos del acta de investigación levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corre inserto en el folio 7 donde se verifica la aprehensión del hoy imputado el Ministerio Público precalificó el tribunal va desestimar varios delitos como son Asociación de conformidad con el artículo 6; de la Ley de la Delincuencia Organizada; Actuación o colaboración de Bandas Armadas o Grupos de Delincuencia Organizada con el fin de estallar aparatos explosivos de conformidad con el artículo 7 de la Ley y armas y explosivos; Trafico de Armas de Guerra de conformidad con al artículo 09 ultimo aparte, todos en relación con el artículo 16.2 de esta Ley de armas y explosivos. Esto sin violentar los derechos del Ministerio Público ya que estamos en la etapa de la investigación pero existe un hecho punible que este Juzgado se ajusta a la precalificación como lo son los delitos de Posesión de Armas Clasificadas de Guerra de conformidad con el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículo 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos; Resistencia a la autoridad de conformidad con el artículo 218.2 del Código Penal; CUARTO: Se decreta la privación Judicial de Libertad del ciudadano JARAMILLO SÁNCHEZ POMPILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.354.748, de conformidad con los articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A Solicitud del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Armas Clasificadas de Guerra de conformidad con el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículo 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos; Resistencia a la autoridad de conformidad con el artículo 218.2 del Código Penal. Líbrese boleta de encarcelación. CINCO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad de las actuaciones de declara sin lugar. Se insta al Ministerio Público para que apertura la investigación a los funcionarios actuantes ya que es evidente las lesiones del imputado de autos…”. (Sic).
En fecha 09ABR2010, el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, concedió Medida Cautelar al acusado de autos, en decisión fundada, en la cual estableció:
“…Cabe señalar, que los cinco días de anticipación al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo correspondían al día 22 de marzo de 2010, más tardar, y a los autos cursa Oficio N° AMAZ-F2-424-2010, de fecha 19-03-2010, recibido en este Despacho el día 22 de marzo de 2010, mediante el cual el Ministerio Público solicita se prorrogue por el lapso establecido en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar en el asunto N° XP01-P-2010-000388, por cuanto faltan por recabar diligencias necesarias para la investigación, y en esa misma fecha este Juzgado acordó conceder “prórroga por DOCE (12) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención del ciudadano: JARAMILLO SANCHEZ POMPILLO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo tanto, dicho lapso en sí vencía el día 08 de abril de 2010, tal y como lo afirma la Defensa de los imputados, fecha en la cual no constaba la presentación de acto conclusivo alguno, lo cual trae como consecuencia, conforme a decisión de fecha 12 de mayo de 2006, signada con el N° 1040, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa ”, razón por la cual, conforme al criterio explanado por nuestro Máximo Tribunal de la República, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Segunda Penal y, como consecuencia de ello, SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JARAMILLO SANCHEZ POMPILLO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.354.748, residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro, calle dos, cerca de la bodega la Apureña, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en la presentación los días lunes de cada semana, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Municipio Atures del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal…”. (Sic).
En fecha 14DIC2009, el Abg. ROBALDO CORTEZ CADALES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó Acusación, en contra del acusado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24MAY2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Admitir totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al acusado JARAMILLO SANCHEZ POMPILIO, cédula de ciudadanía 17.354.748, por la presunta comisión del delito de Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el art. 274 del Código penal, en relación con los art. 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A los fines de resolver la solicitud formulada por el imputado de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, y siendo que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que, las medidas cautelares de presentación cada OCHO (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de la salida del Municipio Atures del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, son las únicas suficientes para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Abg. FLORENCIO SILVA, en su carácter de Defensor Público del imputado JARAMILLO SANCHEZ POMPILIO, cédula de ciudadanía 17.354.748, en el sentido que se MODIFIQUE el régimen de presentación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de REVISON DE LA MEDIDA CUATELAR interpuesta por el Abg. Abg. FLORENCIO SILVA, en su carácter de Defensor Público del imputado JARAMILLO SANCHEZ POMPILIO, cédula de ciudadanía 17.354.748.
SEGUNDO: ACUERDA mantener las medidas cautelares de presentación cada OCHO (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de la salida del Municipio Atures del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, ya que son las únicas suficientes para asegurar las resultas del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Noviembre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICO
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MATERA
XP01-P-2010-000388
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