REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P- 2010-000784
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. DAYANA MATERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EVELIS MUÑOZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ
ACUSADOS: LUÍS RAMÓN ALFARO GONZÁLEZ Y OCTAVIO ROCHA ALFARO
VICTIMA: LUZ ADRIANA CASTAÑEDA

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados LUÍS RAMÓN ALFARO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.352.597, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 05 de noviembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa sin numero color amarilla, de esta ciudad, frente a la cancha, de esta ciudad y OCTAVIO ROCHA ALFARO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 1.004.501.239, de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena, Republica de Colombia, lugar donde nació en fecha 01 de Diciembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa sin numero color amarilla, de esta ciudad, quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Sexual previsto y sancionado en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, todo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 09NOV2010, la Abg. EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Primera (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados LUÍS RAMÓN ALFARO GONZÁLEZ, y OCTAVIO ROCHA ALFARO, ratificando su escrito de acusación y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público debidamente facultado ante ustedes en esta apertura procedo a ratificar en toda y cada uno de sus partes en acusación presentada por el ministerio Público en fecha 03/06/2010, es por lo que acuso formalmente a los ciudadanos LUÍS RAMÓN ALFARO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.352.597, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 05 de noviembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa sin numero color amarilla, de esta ciudad, frente a la cancha, de esta ciudad y OCTAVIO ROCHA ALFARO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 1.004.501.239, de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena, Republica de Colombia, lugar donde nació en fecha 01 de Diciembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa sin numero color amarilla, de esta ciudad, frente a la cancha, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Sexual previsto y sancionado en los Artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, quien se encuentra presente en la sala de audiencia, toda vez que en la fase preparatoria se pudo recabar suficientes elementos de convicción que comprometen a los acusados de autos. El Ministerio Público ratifica en todas sus partes la acusación, admitida totalmente en la audiencia preliminar y voy a demostrar que efectivamente los ciudadanos antes indicados en fecha 17/04/2010 en horas de la madrugada agredieron físicamente a la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA VILLEGAS golpeándola para acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal, según oficio N° 9700-300-400 de fecha 22/04/2010, suscrito por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional I y Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, lo que es indudablemente contrario a los principios primeros y últimos que persigue la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debiendo considerarse en este y todos los casos de esta naturaleza, la clandestinidad en que se desarrollan los mismos, lo que otra de sus consecuencias es el desequilibrio emocional y psíquico de la mujer que está siendo objeto de agresiones en todas sus manifestaciones, observándose que los agresores de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA VILLEGAS , la agarraron por el cabello en el momento en que ésta se dispuso a retirarse del grupo de personas con las que compartía al final de la Avenida Orinoco, específicamente en el Malecón del Muelle, detrás de la casilla de la Guardia, para adentrarse en el monte para realizar necesidades fisiológicas, siendo sorprendida por los ciudadanos LUIS RAMÓN ALFARO GONZALEZ Y OCTAVIO ROCHA ALFARO, quienes le propinaron una golpiza para así debilitarla y lograr abusar sexualmente de ella, resultando aprehendidos por Comisión Policial conformada por los funcionarios SEGUNDO COMANDANTE DE POLICIA, COM. JEFE (P.AMAZ) JOSÉ LUIS JORDAN, OFIC. TEC. I (P.AMAZ) ROBINSON PAYEMA y OFIC. TEC. M (P.AMAZ) CARLOS VIDA, todos adscritos a la Comandancia General de Policía de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quienes se encontraban realizando patrullaje por las principales arterias viales de la ciudad, encontrándose específicamente en el Malecón del Muelle, donde la victima en estado de Shock emocional, a quien la manifestó lo sucedido, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las zonas más cercanas al lugar de los hechos, siendo infructuosa la localización de los agresores, en vista de la situación le indicaron a la victima que la trasladarían al Centro de Salud más cercano, para que recibiera atención médica, trasladándose por el Barrio Cajigal en compañía de la agraviada, donde avistaron a dos sujetos quienes fueron reconocidos por la victima como sus agresores deteniéndose para así realizar la detención de los mismos. En razón de ello es que en fecha 03-06-10, se acuso a los ciudadanos LUIS RAMÓN ALFARO GONZALEZ Y OCTAVIO ROCHA ALFARO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Sexual previsto y sancionado en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, es por lo que hoy ratifica el escrito acusatorio. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). En virtud de ello, solicito respetuosamente, el enjuiciamiento de los acusados de autos, y se dicte sentencia condenatoria, ratificando el escrito acusatorio, donde esta representación fiscal demostrará a largo del presente juicio la culpabilidad de los hoy acusados en la comisión de los delitos antes indicados. Solicito que se reproduzcan y se den por reproducidos todos los medios de prueba, solicito al ciudadano juez se sirva proceder al enjuiciamiento y la apertura del debate de juicio oral y privado…”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo, quien expuso: “…vista igualmente las actas que rielan en el presunto asunto, es intención demostrar la inocencia de mi dos defendidos los ciudadanos LUIS RAMÓN ALFARO GONZALEZ Y OCTAVIO ROCHA ALFARO en este asunto, es decir, daremos por mostrado que lo nombrado anteriormente no guarda relación con los delitos por lo cual se le acusan. Esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba haciendo de esta misma todas las pruebas promovidas, por tal motivo solitito de por aperturado el presente Juicio y empecemos con la declaración de los testigos y acusados…”.Es todo.

En sus conclusiones la representación del Ministerio Público alego: “…Siendo la oportunidad legal par que el ministerio publico proceda a emitir sus conclusiones en el presente debate de juicio oral y reservado, me permito señalar que luego de haber sido evacuados todos y cada uno de los elementos probatorios ofertados y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, como son las testimoniales de los funcionarios actuantes o aprehensores, la declaración de la victima y las experticias o pruebas documentales, la vindicta publica no tiene margen de dudas que quedo plenamente acreditó durante el debate de juicio oral la responsabilidad penal de los hoy acusados en los tipos penales de VILOENCIA SEXUAL, PSICOLOGICA Y FISICA sufrida por la ciudadana Luz Castañeda. En tal sentido para llegara estas consideraciones le Ministerio publico hizo una debida adminiculación de los medios probatorios que al concatenarlos resulta procedente a todas luces estimar la relación de causalidad entre los hechos típicos y la conducta o comportamiento desplegado por los acusados, haciéndolos acreedores de una pena corporal y en consecuencia de una sentencia condenatoria, en el hecho en cuestión. Al respecto si concatenemos lo señalado por López Vida Carlos Antonio, quien fue uno de los funcionarios aprehensores así como con lo señalado por el experto Conde Alexander, aunado a lo expuesto por la víctima y aun mas con lo manifestado por los testigos Arcadio Córdoba, Mario Carvajal y Carmen Adelina Sandoval, resulta entonces procedente considerar que ciertamente los ciudadanos acusados de marras, son responsables penalmente, por lo que no cabe margen de dudas y en consecuencias solicito respetuosamente se sirva dictar sentencia condenatoria en contra de ellos”. Es todo

Por su parte la Defensa Pública, en sus conclusiones alego lo siguiente: “…ciudadano juez una vez escuchada la exposición de la representante de la vindicta publica, y escuchada la solicitud, es menester de esta defensa exponer, que no quedo acreditada la responsabilidad de los ciudadanos LUÍS RAMÓN ALFARO GONZÁLEZ, y OCTAVIO ROCHA ALFARO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUA, por los cuales se le acusa, no obstante de que participaron en este debate testigos presénciales, quines manifestaron de que efectivamente que a la hora en que ocurrieron los hechos en el muelle, estos a la misma ahora estaban a las fuera de un pool frente a una licorería según lo dicho por los testigos, lo que no vincula a mis defendidos con los hechos acusados, basta solo la declaración por demás valiente de la ciudadana Luz Castañeda de manifestar a este Tribunal que los acusados presentes no fueron las personas que atentaron en contra de ella, existe un artificio viejo en el argot jurídico, a confesión de parte relevo de prueba, la ciudadana manifestó que los hoy acusados no tuvieron nada que ver ni fueron los que cometieron el delito por lo que solicito que su decisión sea la absolutoria.” Es todo

La Victima en su derecho a palabra alego: “…ellos no tienen nada que ver en lo que me paso y quisiera que todo saliera bien es todo”. Es todo

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Quedó plenamente acreditado que la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, el día 17ABR2010, fue victima de Violencia Sexual.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal comparecieron los funcionarios actuantes, así como los testigos del procedimiento de los hechos, cuyas declaraciones fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control:

Declaración de la victima LUZ ADRIANA CASTAÑEDA VILLEGAS, titular del pasaporte Nro. 29.137.297, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas: “…Resulta y sucede que estuve en el muelle con mi esposo y unas amistades y me dio ganas de ir al baño y mi esposo llevo unas amistades en el carro porque ya estaban un poco pasadas de tragos, yo bajo a orinar y unos muchachos me agarraron por la espalda y bueno sucedió lo que ya saben, y después subo y un muchacho me auxilia y llamo a la policía, cuando llegan los policías me llevaron en una camioneta y mas adelante estaban los muchachos aquí presentes y los policías me preguntaron si ellos eran, pero yo estaba en shock y para mi en ese momento todos los hombres me habían hecho eso, y pues yo dije si ellos son, y los agarraron y los montaron en la camioneta. Entonces me llevaron a la comisaría y me tomaron la declaración y mi esposo me llevo a la casa y transcurrió el tiempo y me llego la citación, y cuando me pusieron a atestiguar el gordito que esta presente se me hizo muy parecido a unos de los que abuso de mi ese día. Entonces dije si ellos son; pero estuve en casuario con mi esposo y me encontré con uno de ellos y me asuste y el también y salio corriendo, mi esposo incluso pensó que yo tenia a alguien allá, y después pasamos para acá en Venezuela le comente lo que me había pasado allá no le quise comentar allá porque no quería problemas, nos fuimos para la casa eso fue el viernes y el sábado quise ir a atestiguar. Yo fui para el circuito el sábado a atestiguar a decir que los muchachos no eran porque vi en casuarito a uno de los que de verdad abuso de mi, ese día no le atendieron y una muchacha me dijo que tenia que hablar con la jueza que espere la audiencia, después que hubo otra audiencia fue que declare que ellos no eran. Es todo. “A las preguntas de la Fiscal, Respondió: ¿usted en su exposición indico que fue victima de un hecho usted recuerda el día y hora del suceso?: eso fue como a las 10 de la noche pero no recuerdo el día. ¿Estaba con unas amistades? Si pero cuando fui a hacer mis necesidades fui sola. ¿Donde fue a hacer sus necesidades? En el muelle hay una casilla de los militares ahí abajo fui y los tipos que me agredieron estaba ahí abajo. ¿Cuantas personas la abordaron? Dos. ¿Puede indicarnos las características fisiognómicas? Eso fue muy rápido uno me agarro de atrás y el otro me agarro por los interiores y por el cabello y me llevo para el monte. ¿Y los dos abusaron de usted? Si los dos. ¿Además de violarla y constreñirla ellos las maltrataron físicamente? Si me dejaron marcas en ese momento en la cara en el cuerpo los brazos. ¿Usted señala que cuando lograron lo que querían puso aviso a las autoridades, por cual medio puso el aviso? Porque yo como pude Salí corriendo y cuando Salí me vieron dos muchachas y me preguntaron que me pasaba y uno de los muchachos que estaba con ellas fue que llamo a la policía. ¿Que paso con esas dos personas que abusaron de usted que dirección tomaron? No se, se pusieron a hablar y en ese momento fui que Salí corriendo. ¿Que funcionarios actuaron? Fue los que el muchacho llamo por el teléfono porque los que estaban en la caseta no se dieron cuenta de nada. ¿A usted le preguntaron esos funcionarios si esas personas que la ayudaron fueron los que la violaron? Yo en ese momento me encontraba en un estado de shock ellos me preguntaron si eran ellos pero yo estaba en shock. ¿A quienes agarraron? A esos dos muchachos de ahí no se mas nada. ¿Para el momento de ocurrir el hecho usted había ingerido bebidas alcohólicas?: si yo estaba tomando. ¿Y estas personas que están aquí en la sala los había visto antes del hecho?: no nunca los había visto. ¿La primera vez que los vio fue cuanto fueron detenidos?: si. ¿Usted recibió de parte de los funcionarios algún tipo de amenazas o que la hicieran que usted señalara que esas eran las personas que habían abusado de usted? En ningún momento solo me preguntaron si eran ellos, En el momento que me violaron yo aruñe a uno de ellos y el gordito estaba lleno de sangre. ¿Usted dice que el gordito estaba lleno de sangre?: si en la franela. ¿Usted cuando observo que estaba lleno de sangre usted se acerco?: no cuando el policía me pregunta si ellos eran yo lo que hice fue mirar y le dije que si. ¿Esas personas que usted dice que la agredieron y que la violaron son estas personas que están en la sala de audiencia?: no son porque cuando fui a casuarito vi a uno de los que abuso de mí. ¿Reconoció a la persona que vio en casualito como uno de los que abuso de usted?: si pero no se si vive allá o acá en Venezuela. ¿Indique al tribunal cuanto tiempo había transcurrido desde que ocurrió el hecho al momento en que usted vio a esa persona en casuarito?: creo que aproximadamente como dos meses cuando viaje con mi esposo a casuarito vi a esa persona fue un viernes. ¿A donde fue usted en ese momento?: donde uno va para la denuncias yo fui con mi esposo y hable a que me atendiera y no me atendieron solo me dijeron que hablara con el juez. ¿Puede indicar las características físicas que del ciudadano que vio en casuarito?: alto, gordo, moreno. Es todo.” A las preguntas de la defensa, respondió: ¿usted puede decir si mis defendidos fueron los que abusaron de usted?: ellos no son ninguno de los dos, estoy completamente segura. ¿Usted dice que estando en casuarito vio a la persona que efectivamente abuso de usted, se parece a uno de los que esta presente en la sala?: si, en el color al gordito, pero no es el. ¿El ciudadano que vio en caserito la llego a ver a usted?: si claro, se puso nervioso y arranco a corre y yo también. ¿Que la motivo a usted una vez que usted vio a esta persona en casualito, a ir a las autoridades a decir que las personas que la había agredido no eran mis defendidos? Pues a momento que estaba el casuarito sabia que estaban presos y pagando por algo que ellos no hicieron y me sentí mal conmigo misma porque soy cristiana y quise ir a atestiguar que uno de los que había abusado de mi estaba libre en casuarito, y fui a declarar pero no me atendieron. ¿Si puede hacer un poco de memoria, en que sitio fue que avistaron y aprendieron a los muchachos aquí presentes?: hay una licorería más acá al lado de la boca de la vereda, pasamos por ahí y hacia adelante estaban ellos los muchachos parados. ¿Los policías se bajaron del vehiculo y que paso?: yo andaba en una camioneta se bajaron los del otro vehiculo y pues me preguntaron si eran ellos y yo les dije que si y de ahí no se mas nada. ¿Había visto a estos muchachos antes? No. Es todo.” A las preguntas del Tribunal, respondió: ¿Adriana tu dices que estabas en el muelle tomando, con quien?: con mi esposo, unas amistades pero no recuerdo el nombre éramos varias personas. ¿Tú decidiste ir a orinar, donde esta tu esposo y tus amistades cuando lo hiciste?: mi esposo estaba llevando a unas amistades a su casa, en ese momento me dieron ganas de ir al baño. ¿Y las amistades que quedaron?: quedaron en el muelle tomando pero me dieron ganas de ir al baño y baje. ¿Cuando estas abajo es que ocurren los hechos?: exacto. ¿Por que no te diriges al grupo con el cual estabas cuando subiste?: porque la mayoría eran hombres habían dos muchachas pero no se que se hicieron en ese momento, cuando Salí no vi a nadie, lo que si se es que llamaron a los guardias y cuando llegue mi esposo estaba en la casa, porque el creyó que yo me fui en un taxi, y debido a tanta música yo gritaba pero nadie me escuchaba en ese momento. ¿Que tiempo crees tú que esos hombres te mantuvieron abajo?: aproximadamente más de dos horas. ¿Cuando llegas a tu casa le cuentas algo a tu esposo?: no tuve que contarle el se dio cuenta porque uno de los guarias que me llevo le comento a él, porque uno de los muchachos que me ayudaron me dieron un pantalón negro de Jean porque yo estaba desnuda”. Es todo.

Con la anterior declaración se da por cierto el abuso sexual de que fue objeto la hoy victima, y del mismo modo de dicha declaración se descarta la participación de los hoy acusados en el delito imputado por el Ministerio Público.

Declaración del ciudadano ARCADIO CORDOBA VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.361.982, de 61 años de edad, soltero, comerciante; quien manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente: “…yo soy comerciante y tengo un pool a disposición en la Avenida Orinoco a la altura del Barrio Miranda. A las cinco y 45 de la tarde llegaron los muchachos se pusieron a jugar pool y compartieron muchas horas hasta la diez y cuarto o 10.30 de la noche después ellos dejaron el salón, salieron después de haber pagado lo que consumieron que era cerveza y el tiempo de pool que se cobra por hora, pasaron tres o cuatro minutos alguien me dijo que los muchachos que acaban de salir estaban discutiendo entre ellos afuera, yo Salí estuve en la puerta pero vi que era como en una controversia de que uno quería irse y el otro no, yo vi que era una discusión verbal y entré nuevamente y no supe mas nada de lo que paso. Es todo.” A las preguntas de la defensa, respondió: ¿podría repetir la dirección donde esta ubicado su Pool?: detrás de la licorería La Principal en la entrada del barrio miranda en la Avenida Orinoco, antes de llegar al Táchira. ¿A las personas a las que usted se refiere, están aquí en la sala de audiencia?: si doctor. ¿Podría señalar la hora, si recuerda, que ellos llegaron al negocio?: cerca de la seis de la tarde. ¿Estuvieron ahí cuanto tiempo?: entre cuatro horas. ¿Usted recuerda si ellos a parte de la discusión verbal tuvieron algún forcejeo físico?: si lo tuvieron, yo no lo vi, porque cuando Salí a la puerta solo vi que tenían una discusión verbal porque parece que uno estaba sin papeles y pues volví a entrar y no me di cuenta nada más. ¿Son clientes suyos los ciudadanos que menciona?: buenos clientes y respetuosos y siempre van entre familia. Es Todo.” A las preguntas de la Fiscal, Respondió: ¿cuando usted se refiere a los muchachos a quién se refiere?: a los dos clientes que atendí ese día. ¿De donde los conoce?: por el pool, pero yo le había comprado a los padres de ellos verduras. ¿Usted es amigo de ellos?: prácticamente no, yo los atendía como clientes, a los padres de ellos les compraba verduras, porque antes tenía un restaurante en el muelle. ¿Usted puede recordar en que fecha se produjo la discusión de los ciudadanos? no la recuerdo, me refiero a los hechos porque me dijeron que los muchachos habían tenido un problema ese día ¿que tipo de problema?: lo único que oí es que se habían entrado a golpes entre ellos pero no vi nada solo la discusión de palabra. ¿Quien le informo que esas personas tenían una discusión?: alguien que entraba al salón en ese momento, como yo trabajo a puerta cerrada, cuando entro la persona que le abro la puerta Salí pero estuve ahí un minuto. ¿Usted se percato que esos muchachos eran las personas que discutían afuera?: si. ¿Ese día cuando usted tuvo conocimiento que discutieron a que hora llegaron?: antes de la seis de la tarde, como a un cuarto para las seis. ¿A que hora se fueron?: pasadas las diez y cuarto. ¿Esos muchachos habían tomado en su local?: ellos jugaban pool y se tomaron unas cuantas cervezas pero no se si estaban tomando por otro lado después o antes. ¿A parte de esa información que obtuvo de un cliente, tuvo conocimiento de otro hecho del cual estaban incurso ellos?: ese día no, dos o tres días después me di cuenta que estaban detenidos. ¿Como se dio cuenta?: alguien en el pool comento, unos carniceros que estaban detenidos. Es todo.” El tribunal no tiene preguntas”. Es todo.

De la anterior declaración se evidencia que los hoy acusados, se encontraban en un local de los llamados pool, ubicado detrás de la licorería La Principal en la entrada del barrio miranda en la Avenida Orinoco, antes de llegar al Táchira, el día y la hora en la que la victima LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, fue victima de violencia física, psicológica y sexual; dicho este que cobra fuerza al adminicularse con el testimonio de la victima, quien expresamente manifestó que los hoy acusados no tienen ninguna participación en los hechos por los cuales por los cuales el Ministerio Público presento formal acusación.

Declaración del ciudadano MARIO CARVAJAL MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.756.202, de 46 años de edad, de profesión u oficio sastre, quien manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente: “…esa noche fue un 17 abril yo tengo un negocio en el mercado municipal y baje un ratito para el pool seria como las 8 o 9 de la noche y entre a tomarme unas cervezas y vi unos muchachos que estaban jugando pool y les pregunte si tenían rato jugando y dijeron que si, me di cuenta que salieron a las 10 y pico y me di cuenta que tenían una discusión por apuestas, se cayeron a golpes los dos hermanos, y al otro día me enteré que había pasado una patrulla y los habían detenido por algo que paso en el muelle, eso es lo que yo se. Ellos viven como a media cuadra de mi casa. Eso es lo que se y vi en el momento, ellos trabajaban en frente de mi negocio y doy fe que son muchachos honestos y trabajadores. A las preguntas de la defensa, respondió: ¿puede repetir aproximadamente a que hora llego al pool?: de 8 o 9 de la noche. ¿Que hacían los ciudadanos presentes al momento en el cual llego usted?: estaban jugando pool. ¿Usted dice que ellos se retiraron y usted se quedo, a que hora se retiraron los dos ciudadanos?: como a las 10 y media aproximadamente. ¿Dijo que ellos habían discutido?: si por una apuesta de juego en el pool. ¿Tiene conocimiento si se agarraron a golpes?: me entre por otra persona que se agarraron a golpes. ¿Tiene conocimiento si alguno de ellos se había maltratado o roto?: oí el comentario que Luís estaba botando sangre. ¿Cuando se entera usted del problema que están metido s los dos muchachos?: al otro día, cuando ellos salen a caerse a golpes y me entero al otro día que una patrulla paso a recogerlos y se los llevaron. A las preguntas de la Fiscal, Respondió: ¿usted conoce a los muchachos a que se refiere?: si. ¿De donde los conoce?: del barrio hace bastante tiempo, por eso digo que doy fe de que son honestos y trabajadores. ¿Donde vive?: los muchachos en el barrio luisa Cáceres, la mamá de el vive por el barrio atabapo y yo vivo por el barrio atabapo por la avenida. Orinoco por el mercado municipal. ¿Cuanto tiempo tiene usted conociéndolos?: al sr. Luís Alfaro tres años, al primo si poco tiempo porque esta recién llegado de Colombia como un mes. ¿Usted señala que el día 16 de abril fue a un sitio a un pool, usted vio en ese sitio a estos dos muchachos que menciono?: si ellos estaban ahí. ¿Como explica usted que en su testimonio dice que los conoce desde el 16 de abril de este año y ahora dice que los conoce desde hace mucho tiempo?: no yo no dije que los conocí el 16 de abril dije que entre al pool el 16 de abril, a los muchachos los conozco aproximadamente diez años y a el primo poco tiempo, conozco a Luís Alfaro y al hermano. ¿A que hora llego al pool? de 8 a 9 de la noche. ¿A que hora se fue?: pasando las 12 de la noche. ¿Pudo percatase cuando los muchachos salieron del pool?: cuando estaban saliendo si pero no vi nada lo que sucedió afuera. ¿A que hora ellos salieron?: como a las 10 de la noche. ¿Presencio la pelea?: no. ¿Como se entera de lo que paso?: por la mama de ellos que me lo dijo al día siguiente y por una vecina del pool. ¿Como se llama la vecina?: no le se el nombre, ella esta como testigo. ¿Usted se entero por medio de la mama y la vecina?: me entere que ellos se había agarrado a golpes porque la vecina llamo a su mama. El se fue con el primo hacia el barrio luisa Cáceres y paso la patrulla y los recogió y se los llevo porque la muchacha que tiene problemas les dijo que eran ellos. ¿Cuando se refiere a la muchacha que tiene problemas se refiere a quien?: bueno la demandante. Es todo.” A las preguntas del Tribunal, respondió: ¿manifiesta que se entero al día siguiente?: si. ¿Como se entero?: al otro día me enteré por medio de la vecina y por la mama de ellos, de que habían salido del pool y que se habían caído a golpes, la vecina aviso a la mama en ese momento, ella bajo los separo y los llevo a su casa, después como el sr. Luís vive en luisa Cáceres ellos salieron de la casa de la mama, a su casa y en el camino la patrulla los consigue y los lleva detenidos. ¿Con quien peleo Luís?: con el hermano se llama segundo Alfaro. Quienes el que vive en luisa Cáceres: el sr. Luís Alfaro”. Es todo.”

La anterior declaración concuerda de manera conteste con el dicho del ciudadano ARCADIO CORDOBA VELAZCO, y se demuestra que los hoy acusados, se encontraban en un local de los llamados pool, ubicado detrás de la licorería La Principal en la entrada del barrio miranda en la Avenida Orinoco, antes de llegar al Táchira, el día y la hora en la que la victima LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, fue victima de violencia física, psicológica y sexual; dicho este que cobra fuerza al adminicularse con el testimonio de la victima, quien expresamente manifestó que los hoy acusados no tienen ninguna participación en los hechos por los cuales por los cuales el Ministerio Público presento formal acusación.

Declaración de la ciudadana CARMEN ADELINA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 1.567.980, de 56 años de edad, de profesión u oficio Costurera, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “…Si mi testimonio sirve de algo, diré lo mismo que cuando fui a la Fiscalia, era viernes 16 de abril, salgo de mi casa a cerrar la puerta, casi a las 10:45 p.m., a ver quien pasaba para que me ayudara a cerrar la puerta del patio, y a una distancia de unos cincuenta metros, veo dos muchachos peleando, solo oigo que le dicen que no peleen, otro le dijo suéltame que me estas mordiendo, el otro grito que le dio en la nariz, los estaban desapartando, veo allí que es el joven que estaba recién llegado, al otro muchacho si lo conozco, es un muchacho evangélico, llame a la mama y le dije, salio uno corriendo, el otro hermano, cuando pasa frente a la casa se va quitando la camisa, a los dos minutos viene el joven acá y pasa, llame a la mama, le dije que les abra la puerta que Luís iba demasiado enfurecido. A preguntas de la defensa: ¿Señora Carmen, había visto antes a los muchachos? Si, pero no sabia si eran ellos, vi que peleaban, y oía las palabras, pero no se veía que eran ellos. ¿Quiénes estaban peleando y quienes los estaban desapartando? El que estaba peleando era Luís y el que los estaba apartando era su primo. Se fueron y luego el va frente a mi casa, les dije que no pelearan que eran familia. ¿A que hora fue eso aproximadamente? De diez y cuarenta y cinco a once y cuarto. ¿Sabe si ellos estaban en algún sitio antes de pelar? Yo no sabia nada, le repito que me entero que tuvieron ese percance al otro día, que la mama me pregunto donde era que ellos estaban peleando, les dije que en la calle, la licorería. ¿Usted los conoce bien, ellos pasaron por donde? Por frente de la calle, ellos, uno le dijo a Luís que no vaya para allá a seguir peleando, el al pasar al frente de mi se quito la camia. A preguntas del Ministerio Público: ¿indique al tribunal el día, la fecha y la hora de ese hecho que acaba de narrar? Fue el 16 de abril, entre las 10:55 p.m. a 11:15 p.m., aproximadamente por que no tenia ni lentes ni el celular en la mano. ¿Usted señalo aquí en la sala de que tuvo conocimiento de que Luís y el hermano estaban peleando? Por que ellos pasaron por frente de la casa y Luís dijo que iba a ir a terminar ese problema en su casa, y la tercera persona que estaba allí le dijo que no pelearan mas por que ellos eran hermanos. ¿Tuvo conocimiento si Luís y el hermano fueron detenidos por algún órgano de policía ese día? Al otro día llego la mama a contarme lo que había pasado. ¿Qué le contó? Que Luís donde se había cambiado la camisa, que ellos estaban detenidos, les pregunte por que y me dijo que por que supuestamente habían violado a una señora. No me hizo más énfasis porque yo estaba ocupada. ¿Tiene conocimiento de la conducta de Luís? Si, tengo mas de siete años conociéndole, eran unos muchachos que eran evangélicos, ya mayores quisieron descarriarse y fueron a la licorería y empezó a tomar y que se yo, pero nunca han tenido problemas, es muchacho sano. A preguntas del Juez: ¿Usted habla de que el día 16 de abril, vio un bulto, luego pudo identificar quienes eran, me d puede decir los nombres? El que estaba peleando que se fue primero se llama segundo y Luís, y el otro muchacho que no se como se llama que ese día andaba con una camiseta blanca. ¿Ese Luís y ese otro muchacho, en ese horario, están en esta sala? Si. ¿Dónde? El de franela rosada y el otro muchacho. ¿Dice que uno golpeo a otro? Si. ¿A quienes golpearon? Luís llevaba la franela con sangre, pero no se donde le habían dado, y como la nariz es tan escandalosa, la tenia allí, el otro muchacho los seguía desapartando.” Es todo.

La anterior declaración concuerda de manera conteste con el dicho de los ciudadanos ARCADIO CORDOBA VELAZCO y MARIO CARVAJAL MARIN, y se demuestra que los hoy acusados, se encontraban en un local de los llamados pool, ubicado detrás de la licorería La Principal en la entrada del barrio miranda en la Avenida Orinoco, antes de llegar al Táchira, el día y la hora en la que la victima LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, fue victima de violencia física, psicológica y sexual; dicho este que cobra fuerza al adminicularse con el testimonio de la victima, quien expresamente manifestó que los hoy acusados no tienen ninguna participación en los hechos por los cuales por los cuales el Ministerio Público presento formal acusación.

Declaración del funcionario LOPEZ VIDA CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.606.114, de 40 años de edad, de profesión u oficio policía quien manifestó bajo juramento de ley lo siguiente: “…bueno siendo aproximadamente el 17 de abril de año en curso me encontraba de patrullaje por la zona de las guacharacas, a eso de las 11.40 de la noche se nos apareció una persona de sexo femenino manifestando que fue violada por dos personas donde le prestamos el apoyo, según la información de las características, y le ofrecimos llevarla al hospital, cuando íbamos por detrás de la zona educativa por el barrio Humbolt, nos encontramos esos ciudadanos y la señora manifestó que fueron ellos la que la violaron, y se presto el apoyo a la comandancia de la policía, y posteriormente se traslada al centro de salud. Es todo. A las preguntas de la Fiscal, Respondió: ¿para ese momento estaba acompañado de otros funcionarios policiales?: si el Comisario José Luís jordan y el cabo primero robinson payema. ¿Usted refirió que fue abordado por una persona de sexo femenino quién manifestó haber sido violada por dos personas, recuerda la hora en que se le apareció la ciudadana?: a las 11.40 de la noche. ¿Directamente ella lo abordo?: para ese momento nos manifestó que fue violada por dos personas y le prestamos el apoyo para llevarla a l hospital. ¿Para ese momento en que lo aborda, ella andaba en compañía de otras personas o sola?: en ese momento estaba sola y en un estado de shock emocional. ¿Cuando indica estado de shock emocional puede indicar las características o signos por lo cual según usted ella se encontraba en shock: en un estado donde lloraba y manifestaba que fue violada por unos sujetos donde en ese momento que fue violada le prestamos la colaboración hasta el hospital, pero a las altura de la entrada del barrio humbolt iban dos personas de sexo masculino paramos la unidad y le preguntamos a ella que si esos eran las personas y ella dijo que si y procedimos a detener a las personas. ¿Esa persona de sexo femenino le señalo las características de la personas que la había violado, las recuerda usted?: si de acuerdo a las características me informo que era una persona gorda de piel morena de estatura baja, y otro de piel blanca de estatura alta y la gorda vestía un pantalón blue Jean, y la otra un pantalón tipo Jean pero roto con partes rotas y una guarda camisa blanca. ¿Esas son las características?: si. ¿En que lugar los detuvieron?: por detrás de la zona educativa en esa parte de humbolt. ¿Quien visualizo a esas dos personas?: la agraviada que iba en la unidad. ¿Ella iba con ustedes?: iba con nosotros, de acuerdo a lo que no informo le prestábamos el apoyo para llevarla al Hospital. ¿Le llego a preguntar como funcionario si esas eran las personas que la había violado?: cuando se encontraba con notros ella nos dijo que si eran las personas. ¿Que actitud tenia la personas que aprehendieron?: nos manifestaron que era lo que estaba pasando. ¿Que le manifestaron esas personas?: para ese momento se hizo la detención y lo trasladamos a la comandancia. ¿Ustedes le manifestaron por que estaban detenidos?: si se le leyeron los derechos. Es todo.” A las preguntas de la defensa, respondió: ¿en que vehiculo se desplazaba usted?: es un vehiculo pequeño, una unidad radio-patrullera pequeña Nro. 29. ¿explique mas detalle como es el tipo unidad?: no se el tipo pero es 4 puertas. ¿A que hora aproximadamente del día citado lo aborda a la ciudadana a pedirle ayuda?: a las 8.40 de la noche. ¿Podría usted describir que distancia que hay del muelle hasta el sitio donde fueron aprendidos los ciudadanos en tiempo de llegada en vehículo?: como tres minutos. ¿Una vez que abordan o detienen a los ciudadanos en que situación estaban ellos que hacían?: se encontraban en estado etílico, se desplazaban por la vía donde fueron detenidos y se detienen por actitud sospechosa y por preguntarle a la dama que dijo que si esos eran los que abusaron de ella. ¿Dice que los sujetos se encontraban en actitud sospechosa por que?: porque ellos cuando vieron la comisión tienen una reacción sospechosa y vamos a preguntar y detener a los muchachos, se pusieron nerviosos. ¿Quien le pregunto a la dama?: el comisario que iba al amando de la comisión. ¿Iba algún otro carro con ustedes?: la patrulla motorizada. ¿La dama se bajo y vio directamente a los ciudadanos?: no ella no se bajo solo los vio desde el carro. ¿Que hora era cuando avistan a los ciudadanos?: como a las 11.45 aproximadamente. ¿Que le dicen estos ciudadanos a ustedes?: no nos dijeron nada. ¿Ustedes que le dicen a ellos?: para ese momento que estaban detenidos por una presunta violación. ¿En que vehiculo trasladan a estos ciudadanos?: en la unidad tipo jaula. ¿Donde ustedes estaban?: cargábamos la dama en la unidad pequeña pero trasladamos a los ciudadanos en una unidad tipo jaula y se informo a la brigada del traslado. ¿Hay un tercer vehiculo?: si. ¿Usted dice que la ciudadana estaba en estado de shock avistan a los ciudadanos y dice que ellos son los ciudadanos que abusaron de ella a través de la ventana, los detienen, la unidad donde van ustedes y los motorizados, como hicieron para detener a los ciudadanos?: en la jaula mientras se le prestaba el apoyo a la victima. Es todo.” A las preguntas del Tribunal, respondió: ¿que rango tiene?: sargento primero. ¿Que tiempo tiene en la institución?: 21 años. ¿Ha trabajado en varios procedimientos policiales?: este es mi segundo juicio y he hecho muchos procedimientos policiales. ¿A los muchachos le incautaron alguna evidencia?: para el momento de la detención no se hizo la requisa en el momento de la retención sino en la comandancia general. ¿Que colectaron?: habían evidencias de sangre en la parte de la ropa y tierra en la parte del cuerpo. ¿Sabe que es una evidencia?: si. ¿Que evidencia colectaron?: no se colecto nada. ¿Recuerda bien todo el procedimiento que hizo?: si. ¿Me puede explicar como es que dejan constancia que colectaron las siguientes evidencias: un interior de color azul una chemisse y un bóxer? porque en el acta que levantamos nosotros no se dejo constancia de eso. ¿Explique de donde salio lo escrito en el acta?: no se. El tribunal le expone el acta a fin de que deje constancia si conoce su contenido y las firmas: esa acta lo hizo el comisario jordan, esa acta no tiene mi firma, como actuamos los tres teníamos que firmar los tres pero esta no lo tiene. Se deja constancia que el Acta no tiene la firma del Funcionario Testigo. ¿Reconoce el contenido del acta?: parte del contenido. ¿Es decir que no tiene constancia de lo que se colecto en esta acta?: cuando hicieron el acta no estuve presente en ese momento. ¿Si participo en el procedimiento y dejan constancia en un acta que colectaron un interior, un bóxer y una chemisse?: si le incautamos eso”. Es Todo.

De la anterior declaración se evidencia que funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, actuaron en un procedimiento policial, dejando constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en dicho procedimiento de los ciudadanos LUÍS RAMÓN ALFARO GONZÁLEZ, y OCTAVIO ROCHA ALFARO.

Deposición del funcionario ALEXANDER VANIEL CONDE, titular de la cédula de identidad Nro. V 15.950.271, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas: “…Se pone de manifiesto la inspección técnica que riela en los folios 78 y 79 de fecha 17/04/2010 y la realizada en el Muelle, en razón de que reconozca el contenido “esta acta se basa en la colecta del sitio del suceso y en el traslado de los sospechosos, una vez se toma acto de presencia, nos trasladamos con un funcionario de policía y dos de la guardia, se colectaron dos evidencia un pantalón y una prenda intima denominada hilo se llevaron al laboratorio del despacho para la colección de apéndices pilosos. Es todo.” A las preguntas de la Fiscal, Respondió: ¿usted reconoce el contenido y su firma en el acta de investigación penal de fecha 17/04/2010 de l folio 77?: si es mi firma. ¿Reconoce en su contenido y firma, la inspección técnica folio 79 es su firma?: si. ¿Específicamente en el acta de inspección técnica nro. 775 usted hace señalamiento a un sitio del suceso, que tipo de sitio del suceso?: sitio del suceso de espacio abierto. ¿Cuál es el lugar del sitio?: en el muelle adyacente a los tanques de pdvsa. ¿Según lo que inspecciono es un lugar boscoso?: semi boscoso de poca maleza. ¿Cuando hace presencia en el sitio abierto usted pudo colectar algún tipo de evidencia?: el pantalón y la prenda íntima cabe destacar que fueron entregados por los funcionarios de policía. ¿Usted los colecto o lo colectaron los funcionarios policiales?: no los funcionarios policiales los levantaron y nosotros lo colectamos. ¿Usted recuerda el aspecto físico de las prendas de vestir?: estaban sucias y un poco deterioradas. ¿Sobre esas prendas de vestir y específicamente sobre la prenda intima se practico algún tipo de experticia seminal?: la misma se colecto y se envía a la sede de apure a fin de que practicaran los exámenes. ¿Usted como funcionario de investigación y como experto de recolector pudo saber si se obtuvo respuesta de la prueba seminal o de apéndice piloso?: no. Es Todo.” La defensa no tiene Preguntas. A las preguntas del Tribunal, respondió: Reconoce el contenido de ambas actas? Si”. Es todo.

De la anterior declaración se evidencia el lugar del suceso así como las evidencias incautadas y colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.

La declaración que antecede produjo convencimiento en el Tribunal al ser facultado legal y materialmente para realizar el exánime médico a la víctima, siendo exhibido el Informe, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y reconocido por el deponente en su contenido y firma, generando la convicción que en el presente caso la violencia sexual reciente, que presentó la victima, convicción que se refuerza al adminicular esta prueba técnica, objetiva, con la declaración de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, es decir, coincide con lo manifestado por ella, por cuanto refirió haber sido abusada sexualmente.

Fueron incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1.- Acta policial de fecha 17ABRIL2010, suscrita por JORDÁN JOSÉ LUÍS, ROBINSÓN PAYEMA Y CARLOS VIDA, funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, inserta en el folio 05, de la pieza I del expediente.

De la anterior Acta Policial, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido durante el juicio oral y público por uno de los funcionarios actuantes, se evidencia que funcionarios del Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, actuaron en el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.

2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 17ABRIL2010, ratificada por el Agente ALEXANDER CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, en el juicio oral y público, mediante el cual dejó constancia de: “…Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, comprendido a un lugar en el cual funge como muelle, tomando en cuenta la posición del observador; una vez en el sitio nos dirigimos hacia un lugar que esta conformado por suelo múltiple, comprendido en suelo natural (tierra) y concreto armado, como a cincuenta metros aproximadamente, a sus alrededores podemos apreciar, una estructura que funge como la sede del destacamento de la Guardia Nacional, frisadas y pintadas de diversos colores, de igual manera se toma como unto de referencia unos tanque con el emblema de PDVSA, el cual esta fijada hacia el lado lateral derecho de la misma, expuesto en su totalidad a los factores del medio ambiente, para el momento temperatura ambiental calida, correspondiente al área, luz natural, acorde a la hora del día, todos estos aspectos físico correspondiente al precitado sitio; así mismo se procedió a realizar la respectiva Inspección Ocular del lugar suscitado, de igual manera se procedió a realizar una pesquisa en el lugar a fin de ubicar alguna persona que pudiera aportar algún dato sobre el hecho ocurrido, de igual forma alguna evidencia de interés criminalístico, dando como resultado la colección de las siguientes evidencias: Una (01) prenda de vestir Blumer, sin marca ni talla aparente, de color rojo y Una (01) prenda de vestir, tipo pantalón, marca “LODAMY SPORT”, talla “40”, de color azul marino, una vez recabadas dichas evidencias procedimos a retirarnos del lugar …”. (Sic)

De la anterior Inspección Ocular, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por uno de los expertos que la realizó, se evidencia el lugar que la hoy victima señala como el lugar de los hechos, así como de las evidencias colectadas. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.

3.- Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-300-400, de fecha 22ABR2010, realizado por el Experto JOSÉ ARIANNA MIRABAL, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la persona, de CASTAÑEDA LUZ ADRIANA, mediante el cual dejó constancia, en las conclusiones de lo siguiente: “…DESFLARACION ANTIGUA. VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE…”

La experticia que antecede fue incorporada por su lectura de conformidad con los artículos 358 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes de común acuerdo solicitaron al tribunal que se prescindiera de la presencia y declaración de la experta que la suscribió y se le diera pleno valor probatorio.

Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que no quedó demostrado que los ciudadanos LUÍS RAMÓN ALFARO GONZÁLEZ, y OCTAVIO ROCHA ALFARO, hayan cometido los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Sexual previsto y sancionado en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, toda vez que no existe ninguna prueba técnica científico que relacione a los hoy acusados con dichos tipos penales; aunado a ello, la victima del presente caso manifestó que los sujetos acusados “…no son ninguno de los dos, estoy completamente segura”;”… estuve en casuario con mi esposo y me encontré con uno de ellos y me asuste y el también y salio corriendo, mi esposo incluso pensó que yo tenia a alguien allá, y después pasamos para acá en Venezuela le comente lo que me había pasado allá no le quise comentar allá porque no quería problemas, nos fuimos para la casa eso fue el viernes y el sábado quise ir a atestiguar. Yo fui para el circuito el sábado a atestiguar a decir que los muchachos no eran porque vi en casuarito a uno de los que de verdad abuso de mi…”. Del mismo modo, los testigos que comparecieron al debate, aseveraron de manera conteste, que los hoy acusados, se encontraban, entre las 5:30 de la tarde y 10:30 de la noche, horas estas en la que fue victima de abuso sexual la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, en un local de los llamados pool, ubicado detrás de la licorería La Principal en la entrada del barrio miranda en la Avenida Orinoco. En tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso y tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra de los acusados de autos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos LUÍS RAMÓN ALFARO GONZÁLEZ, y OCTAVIO ROCHA ALFARO, de los cargos fiscales por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Sexual previsto y sancionado en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, todo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 366 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

No fueron incorporadas por su lectura las documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 240, de fecha 17ABRI2010, suscrita por el funcionario Kelvin Alvino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas, ya que el experto que la suscribió no compareció a la audiencia para ratificar EL contenido y la firma de la misma.

El Tribunal, vista la solicitud fiscal, y en apego a lo establecido en nuestra norma procesal penal, prescindió de la declaración del funcionario Kelvin Alvino, testigo promovido por el Ministerio Público, toda vez que ha sido citado en dos oportunidades y no ha comparecido al juicio, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUÍS RAMÓN ALFARO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.352.597, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 05 de noviembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa sin numero color amarilla, de esta ciudad, frente a la cancha, de esta ciudad y OCTAVIO ROCHA ALFARO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 1.004.501.239, de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena, Republica de Colombia, lugar donde nació en fecha 01 de Diciembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa sin numero color amarilla, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Sexual previsto y sancionado en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos LUÍS RAMÓN ALFARO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.352.597, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 05 de noviembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa sin numero color amarilla, de esta ciudad, frente a la cancha, de esta ciudad y OCTAVIO ROCHA ALFARO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 1.004.501.239, de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena, Republica de Colombia, lugar donde nació en fecha 01 de Diciembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa sin numero color amarilla, de esta ciudad, todo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA


































ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P- 2010-000784