REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001726


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Segundo, Abg. FLORENCIO SILVA, en su carácter de defensor del acusado EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se imponga una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14NOV2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la Audiencia de Presentación, dictó decisión mediante la cual acordó, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y porte ilícito de armas blanca de conformidad con el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la privación Judicial de Libertad del ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-05-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nieto Natividad Doublon (v) u de Carmen del Valle García (v) domiciliado en el sector Cerro Perico, casa S7N de este ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial de Libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad de la cadena de custodia y la solicitud de medida cautelares se declara Sin Lugar. Se ordena la notificación de la victima ya que la misma no asistió a la presente audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar al tribunal de ejecución que se decreto la privativa de libertad a imputado de autos por cuanto ante ese despacho cursa la causa N° XP01-P-2005-262…”.

En fecha 14DIC2009, el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó Acusación, en contra del acusado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19MAR2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Admitir totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al acusado EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Donaldo Andrade y Orden Público.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, al acusado EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Donaldo Andrade y el Orden Público respectivamente.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal Dra. Azalia Lugo en su carácter de defensora del acusado EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Noviembre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICO

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA

















































XP01-P-2009-001726