REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000930
ASUNTO : XP01-P-2009-000930

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.904.138, nacida en Puerto Ayacucho estado Amazonas, el 10-08-1962, de 48 años de edad, venezolano, soltera, residenciado en Barrio 5 de Julio, Casa N° 15, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión de oficios del hogar, grado de instrucción Bachiller, hija de Rafael Marcano (d) y Teresa Piñate (v), quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, según sentencia dictada en fecha 18DIC09 por Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el 21OCT2010, fue consignado del informe de la evaluación psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en esta ciudad, practicada a la penada YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, antes identificada, practicado el 30AGO2010, tal como lo requiere el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación solicitada por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, evaluación practicada por un equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Licenciada Doris Figueredo y la Psicologo Licenciada Arianny Garrido: el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada… Según se evidencia del informe técnico presentado por el equipo multidisciplinario, que la penada presenta una adecuada comprensión de las normas sociales, tiene tolerancia las frustraciones, metas y planes de vida orientados a su incorporación a la sociedad, su autocrítica presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo”.

Verificado el quantum de la pena impuesta a la referida penada, la que no excede de cinco años, se evidencia que la misma opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal, se evidencia que riela en el presente asunto, acta de fecha 16-09-2010 mediante la que la penada YOLYS MARCANO PIÑATE, conforme a lo dispuesto en el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba en el caso de considerar procedente la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se evidencia que en esa misma fecha el referido penado consigna constancia de residencia y la oferta de trabajo, ello a los fines, ambos instrumentos a los fines su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe.

En la causa rielan insertos oficios dirigidos a este despacho de los tribunales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO DE CONTROL, PIRMERO Y SEGUNDO DE JUICIO por el que informan que por ante esos tribunales no cursa causa en contra del referido penado y de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, se evidencia que no existe otra causa en contra de la referida penado.

De lo antes referido se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como una formula alternativa de cumplimiento de la pena que se le impuso a la penada YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Tribunal de Ejecución, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que este asunto es de su competencia. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que conste en Informe Psico-Social del penado, con pronóstico de conducta favorable de los penados de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico. En el presente caso existe pronunciamiento FAVORABLE de dicho equipo.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, la penada, fue condenada a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Exigencia que se encuentra satisfecha en autos pues, la penada, según se evidencia del acta compromiso suscrita en fecha 16-09-2010, se compromete a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, caso de prosperar su solicitud.-
• Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado, sea verificado por el Tribunal o por el delegado de prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito, también se encuentra satisfecho, con los oficios recibidos de los tribunales penales de este circuito judicial.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.904.138, nacida en Puerto Ayacucho estado Amazonas, el 10-08-1962, de 48 años de edad, venezolano, soltera, residenciado en Barrio 5 de Julio, Casa N° 15, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión de oficios del hogar, grado de instrucción Bachiller, hija de Rafael Marcano (d) y Teresa Piñate (v), quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, según sentencia dictada en fecha 18DIC09 por Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto se les otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones al penado:
1.- No salir del Estado Amazonas sin autorización dada por escrito del tribunal y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal la nueva dirección; 2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, no concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, fiestas públicas;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga imponer, el Delegado de pruebas que se le asigne ubicada en la planta baja de este edificio;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, y para demostrar que esta cumpliendo con esta condición debe consignar al finalizar el periodo de prueba constancia de trabajo;
6.- No reunirse con personas de mala conducta y mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, ni al Reten Femenino;
7.-NO PERMANECER FUERA DE SU CASA DESPUES DE LAS DIEZ DE LA NOCHE, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales de la penada;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, cada treinta días y cada tres meses por ante este tribunal a los fines de sostener entrevista con la Juez a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de prueba;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles;
10.-. Realizar un seminario sobre desarrollo y crecimiento personal a los fines de evitar conductas como las que lo llevaron a la imposición de cuyo cumplimiento se trata la presente, el que será dictado en las Instalaciones de la Iglesia Maranatha, ubicada en el Barrio Carnevali, Calle Principal, detrás de la Farmacia San José de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Teléfono: 0426-8164960, 0416-4790725 donde podrá acudir cualquier día de la semana después de las cinco de la tarde a los fines de acordar atendiendo a su disponibilidad de tiempo las fechas de el referido seminario;
11.- Realizar en su tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en Chaparralito de esta ciudad, consistente en la donación por una vez de un dos (2) resmas de papel, una caja de bolígrafos. Actividad que realizará la penada sin fines de lucro y por el lapso de cuatro fines de semana, para lo que debe dirigirse hasta la referida institución y acordar los detalles con la directora y/o encargada de la misma, debiendo consignar constancia de cumplimiento debidamente otorgada por dichas autoridades.


Se le advierte a la penada que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que la penada se encuentra cumpliendo un régimen de presentaciones desde el año 2007, como una medida cautelar que conlleva una limitación a su libertad, que evidencia su voluntad de enfrentar el proceso quien siempre ha comparecido a los sucesivos llamados de los tribunales, este tribunal fija un plazo de régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, contado a partir de la fecha de imposición de la presente decisión a la penada, el cual finalizara el 01 DE NOVIEMBRE DE 2011.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, 494, 495,496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.904.138, nacida en Puerto Ayacucho estado Amazonas, el 10-08-1962, de 48 años de edad, venezolano, soltera, residenciado en Barrio 5 de Julio, Casa N° 15, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión de oficios del hogar, grado de instrucción Bachiller, hija de Rafael Marcano (d) y Teresa Piñate (v) , por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, contado a partir de la fecha de imposición de la presente decisión a la penada, el cual finalizara el 01 DE NOVIEMBRE DE 2011, formula de cumplimiento de pena que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anexándole copia certificada de la presente decisión Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa. Notifíquese a la penada que debe comparecer ante este tribunal el día JUEVES 04 DE NOVIEMBRE, la hora será según la disponibilidad de la agenda única en horas de despacho a los fines de la imposición de la presente decisión, se instruye al secretario a los fines de dar cumplimiento a lo indicado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese a la Iglesia Cristiana Maranatha que este tribunal le impuso la realización de un seminario de crecimiento personal, debiendo informar al tribunal la fecha de finalización. Ofíciese al Director de la Casa de Formación Integral.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho el primer (01) día del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA