REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000753
ASUNTO : XP01-P-2008-000753
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo realizada en fecha 09 de noviembre de 2010, al penado WILLIAM PULIDO NAVARRO, es por lo que se procede a su actualización a fin de determinar la fecha de finalización de la pena y las fechas en las que podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y al efecto observa:
PRIMERO: En fecha 16SEP09 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria, por la que condeno al penado WILLIAN HUMBERTO PULIDO NAVARRO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ero del Código penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado WILLIAN HUMBERTO PULIDO NAVARRO, fue detenido preventivamente el día: 19MAY08 y en tal situación han permanecido hasta la presente fecha, por lo que de la pena impuesta han cumplido DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, VENTIUN (21) DIAS. Por decisión de fecha 09 de noviembre de 2010, se le redimió la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de SIETE (7) MESES, DIEZ Y OCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Realizada la sumatoria de ambos lapsos se obtuvo que ha extinguido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, NUEVE (9) DIAS, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 30 de Septiembre de 2019.…………………
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 30 de Septiembre de 2019
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el texto constitucional en su artículo 26. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí acordado. ……………………………….
CUARTO: Se mantiene como lugar de cumplimiento de pena el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el Penado WILLIAN HUMBERTO PULIDO NAVARRO, podrá, solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:
DESTACAMENTO DE TRABAJO podrá solicitarlo una vez que haya extinguido ¼ parte de la pena impuesta, lo que significa que YA HA CUMPLIDO el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad;
REGIMEN ABIERTO podrá solicitarlo una vez que haya extinguido 1/3 parte de la pena lo que significa que a partir del 30-09-2011 que habrá cumplido el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad;
INDULTO: podrá solicitarlo una vez que haya extinguido la mitad de la pena impuesta lo que significa que a partir del 30-09-2013 habrá cumplido el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad;
LIBERTAD CONDICIONAL podrá solicitarla una vez que haya extinguido 2/3 partes de la pena lo que significa que podrá solicitarla a partir del 30-09-2015;
CONFINAMIENTO podrá optar al beneficio de prelibertad cuando haya cumplido las 3/4 partes de la pena lo que significa que podrá solicitarla a partir del 30-09-2016.
Para el efectivo disfrute deben además del tiempo indicado, debe cumplir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de los cinco años.…………………………………………..
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensa, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria al Director del Internado Judicial de Apure, y División de Antecedentes Penales. Por cuanto se evidencia que el penado ha cumplido el tiempo necesario para optar al Destacamento de Trabajo, se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo técnico a los fines de que se sirva designar un equipo técnico que evalué al penado.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA