REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000767
ASUNTO : XP01-P-2009-000767

AUTO DECIDIENDO SOLICITUD DE LA DEFENSA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por los profesionales del derecho LUIS ARCADIO QUERO y GLORIA PEÑA AGREDO en su condición de defensores de confianza de la penada ANGELA XIOMARA LOPEZ, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.1.212.710.510, nacida en Granada, Meta, Colombia, nacida el 16-11-1984, de 16 años de edad, soltera, grado de instrucción tercer año, profesión mesera, hija de Cecilia López Yavinape y Edgar Castellano (f), residenciada en Luisa Cáceres de Arismendi, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente detenida en el Reten Femenino “Batalla de Carabobo” de la Policía del Estado Amazonas, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose notificar la decisión que habrá de recaer en virtud de que se dicta fuera del lapso dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

La penada ANGELA XIOMARA LOPEZ, antes identificada, fue detenida preventivamente por el asunto XP01-P.2009-000741 con el también penado ALIRIO JOSE MONTOYA, a quien se le seguía la causa XP01-P-2009-000767, razón por la que se acumularon ambas causa y en lo sucesivo todo se tramitó en el asunto XP01-P-2009-000767.

En fecha 01-10-2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, se celebró la audiencia preliminar en la que se ordenó el enjuiciamiento de ALIRIO MONTOYA y se condenó por admisión de los hechos en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la penada ANGELA XIOMARA LOPEZ a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en concordancia con el articulo 74.4 del Código, ordenándose por tal motivo, la división de la continencia de la causa, a los fines de remitir la causa a para la ejecución de la sentencia condenatoria, dando así nacimiento al asunto XJ01-P-2009-000018 y en fecha 05-10-2009 se fundamento la referida decisión y se remitió a este tribunal de ejecución.

En fecha 13-10-2009 se dicta auto de entrada a la referida causa y el 14-10-2009, se dictó el correspondiente auto de ejecución en el que se determinó que por la pena impuesta la referida penada optaría a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15-10-2009 se solicito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 la designación de un equipo multidisciplinario para la evaluación de la penada. En fecha 11-11-2009, se recibe el informe de la evaluación practicada a la penada en la que el equipo técnico emite Pronostico Favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 12-11-2010 se dicta resolución por la que se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a favor de la penada LOPEZ ANGELA XIOMARA, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-1.121.710.570, Fijándose un régimen de prueba que culminaría el día 23 DE DICIEMBRE DE 2011 bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 de este Estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusieron las siguientes condiciones:
1.- No podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, la penada deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, la penada deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, la penada deberá presentarse en el Tribunal cada 30 días.
5.- Durante el período de prueba, la penada deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.
8.- Deberá someterse a las sugerencias impuestas el informe psicosocial.
9.- Consignar con la mayor brevedad posible, constancia de residencia emitida por la junta comunal del sitio donde tiene su residencia.

Y en el numeral CUARTO de la referida decisión se le advierte a la penada, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado suscribió acta compromiso el 12-11-2009, en la que se comprometió a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y el delegado de prueba.

En fecha 12-11-2009 se levanta acta de imposición de la formula alternativa de cumplimiento de pena en la que se le indicaron las condiciones, quedando reflejadas de la siguiente manera: “….a quien se le impone las siguientes condiciones: 1.-) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, en el Barrio Luisa Cáceres, casa s/n, color azul, cerca de la Onidex esta cuidad, Telf. 0416-2988840. 2.-) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, así mismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 4.-) Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, el cual culmina el 23-12-2011 y deberá someterse a las sugerencias impuestas en el informe psicosocial. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6:00 PM, 7.-) No ausentarse de la jurisdicción del estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal.8.-) No portar armas de fuego ni armas blanca. 9.-) Consignar con la mayor brevedad posible, constancia de residencia emitida por la Junta Comunal del sitio donde tiene su residencia. Seguidamente la penada se compromete a cumplir con las condiciones aquí establecidas, ya que el incumplimiento de alguna de ellas es causal de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. La representación fiscal no se opone a la misma. Fecha en la que se ordenó su libertad, también le fue impuesta la obligación de realizarse exámenes toxicológicos de manera periódica, quedando notificada que el incumplimiento de alguna de las condiciones es causal de revocatoria. ”

En fecha 18 de Junio de 2010, a los fines de vigilar el cumplimiento de la medida que se le otorgó a la penada, se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se sirviera remitir el informe conductual de inició conforme lo establece el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la penada no había dado cumplimiento a la obligación de consignar constancia de trabajo se le citó para que la presentará y a fin de verificar si mantenía el mismo domicilio que aportó para el momento de otorgarle la medida se le solicitó constancia de residencia.

En fecha 21 de Junio de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio N° 081-10 de fecha 18 de Junio de 2010, en el que la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, informa que la penada no se ha presentado hasta la fecha, por lo que no se tiene registro de su ingreso lo que imposibilitó la remisión del referido informe conductual, señala que la penada nunca se ha presentado ante la UTASP N° 10.

Ahora bien, según se evidencia de la consignación por alguacilazgo de la boleta de citación de la penada de fecha18-06-2010, practicada el 22-06-10 y recibida en este despacho el 23-06-10, se evidencia que no fue posible practicarla por cuanto fue infructuosa la localización de la penada y por información de la coordinadora de la Unagente del sector, manifestó que la ciudadana cambió de domicilio para Aramare y en el lugar que se le indico se le informó que también cambió de domicilio y que desconoce la ubicación de la penada en la actualidad.

De la revisión del asunto, se evidencia que la penada, no consigno en el lapso de treinta días la constancia de trabajo, ni la de residencia, que el tribunal le requirió en la oportunidad de notificarla de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De la revisión del presente asunto se evidencia que la penada incumplió las siguientes Condiciones: la indicada en el numeral 1 por cuanto cambió de residencia sin solicitar la autorización previa al tribunal, ni tampoco actualizó la nueva residencia; la indicada en el numeral 4 al no consignar en el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de imposición del beneficio la constancia de trabajo y de residencia por ante la delegado de prueba y el tribunal; la indicada en el numeral 5 no la cumplió según se evidencia al folio 70 del asunto XJ01-P-2009.-000018 que era donde inicialmente se tramitaba la causa que se le sigue a la referida penada, siendo posteriormente acumulada al XP01-P-2009.000767, y según se evidencia del acta de fecha 2-07-2010 (asunto XJ01-P-2009.-000018) cuando ya habían transcurrido siete meses y veinte días desde el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando comparece ante este despacho a informar que hasta esa fecha compareció y no le registraron el ingreso por el tiempo transcurrido, sino hasta el la indicada en el numeral 6 dejó de cumplirla en el mes de diciembre de 2009 sin motivo justificado.

Ante la imposibilidad de notificar a la penada para verificar los motivos del incumplimiento en la audiencia fijada para el 19-07-2010, se requirió la opinión de la representación del ministerio público en cuanto a la revocatoria y/o mantenimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, siendo recibida opinión favorable sobre la revocatoria el 20-07-2010.

En fecha 26-07-2010 este tribunal dicta auto por el que se revoca la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo aprehendida en las instalaciones de este circuito judicial penal la referida penada el 13-08-2010 y desde esa fecha se encuentra detenida.

En fecha 17-08-2010 se actualizó el cómputo, y se obtuvo que la pena quedará totalmente cumplida el 25-09-2012, así mismo en virtud de la revocatoria de una formula alternativa de cumplimiento no opta al Destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, optará al Confinamiento cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, lo que ocurrirá a partir del 24ENE2012. Así mismo Optará a la redención de la Pena por el estudio y el trabajo. En fecha 19-08-2010, la referida penada fue notificada del nuevo cómputo.

En fecha 23-08-2010 el asunto XJ01-P-2009-000018 se acumuló al XP01-P-2009-000767 de donde se originó el primero, por encontrarse ambos asuntos en fase de ejecución.

Establecidos los hechos anteriores, se debe indicar que ante la comisión de un hecho tipificado como punible, a los fines de mantener el orden social, se impone por parte del Estado la necesidad de una pena, como medio tradicional y más importante (dada su gravedad de la pena), de los que utiliza el derecho penal, su aparición esta unida a la del propio ordenamiento punitivo y constituye, el recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia, de allí la necesidad de estar prevista en la ley, la justificación de la pena, no puede ser otra que LA NECESIDAD DE SU UTILIZACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE UN DETERMINADO ORDEN SOCIAL, de allí el porque imponerla y hacerla cumplir para mantener dicho orden y brindar seguridad jurídica al colectivo. Se trata, de una prevención general, que se concreta en el papel de frenar la delincuencia, o evitar la comisión de delitos por su poder intimidatorio, en su momento de advertencia o amenaza, así como al ser impuesta, pero también tiene como función la reeducación, regeneración y conversión de quien delinque.

Ahora bien, siendo una de las finalidades de la pena, la de prevención y al mismo tiempo cumple funciones de rehabilitación de quien delinque, para disuadir (al que delinque y a la colectividad), que no incurra en la comisión de nuevos delitos, razón por la que quien decide, estima que no es la cantidad de la pena impuesta, la que evitara la violencia que atenta con el orden social, sino la eficacia de la misma, certeza de su aplicación y cumplimiento, entendida esta como la efectiva privación o restricción de bienes jurídicos de quien la sufre, como recurso de mayor severidad que utiliza el Estado para garantizar y asegurar la convivencia.

Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que la función de prevención, no funcionó en el presente caso, por cuanto la penada incurrió en la conducta prohibida, que devino en la aplicación de la pena, y en el Estado Social de Derecho Venezolano, dentro de las funciones de la pena, esta el de lograr la reinserción de quien delinque, por lo que ha previsto un catalogo de formas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando han fallado los mecanismos de prevención.

El Estado, le otorgó a la penada de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como una formula alternativa para el cumplimiento de la pena impuesta por su conducta contraria a derecho y punible, la que incumplió, demostrando con su conducta, que la detención intramuros no causó en ella, las consecuencias previstas, por cuanto no se evidenciaron en la penada signos de progresividad, al no acatar la obligaciones impuestas, reflejando una conducta de completo irrespeto por la amenaza y apercibimiento de revocatoria en caso de incumplimiento, que coloca en tela de juicio y desdice sobre la eficacia, efectividad y fin de la pena, que se traduce y deviene en mayor delincuencia y con ello el completo caos social, e impunidad (que no se puede ni debe permitir) por lo que estos recursos o mecanismos, puestos en marcha en el presente caso por parte del Estado para tratar de ocasionar la menor lesividad (a quien ocasiono un daño social) posible a la penada, y así mantener la seguridad jurídica en el colectivo, al buscar formulas alternativas para el cumplimiento de la pena resultaron INEFICACES, de donde surge la necesidad de materializar los fines de la pena, es decir en la privación del bien jurídico: LIBERTAD de la penada ANGELA XIOMARA LOPEZ, a quien se le impuso la pena al evidenciar total irrespeto y desvalor por ese bien y por el colectivo, al desperdiciar la oportunidad otorgada por el Estado al permitirle que cumpliera la pena fuera de la prisión.

Ahora bien, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, son mecanismos establecidos por el legislador a los fines de hacer menos gravoso el cumplimiento de pena. Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-05-2007, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 06-1186, Sentencia N° 907, reiterada el 28-04-2009, sentencia 442, en la que precisa que: “las formulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quien pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando estas se encuentran privadas de su libertad”.

El penado (a) tiene el deber ante el Estado de colaborar y participar en su resocialización, cumpliendo con las condiciones impuesta con la finalidad de demostrar su responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a las normas impuestas en la sociedad.

De lo anteriormente trascrito, se observa que la penada ANGELA SIOMARA LOPEZ, antes identificada, se encontraba en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y no sólo el incumplimiento de una condición, considerando este Tribunal que la penada de marras, puso de manifiesto con su conducta la falta de interés en que se cumpla en ella la finalidad de la pena y reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio.

Ahora bien, se evidencia del anexo consignado por la defensa, que en fecha 12 de marzo de 2010 (cuando ya habían transcurrido cuatro meses desde el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena) es cuando la penada, se presenta ante la Unidad de Alguacilazgo y manifiesta dirigirse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este mismo edificio, siendo que la misma debió presentarse treinta días después de la notificación del beneficio que se le otorgó, es decir, debió presentarse el 11-12-2009 ó 14-12-2009, con ello se evidencia y queda de manifiesto el franco incumplimiento en el que se encontraba la penada.

Ahora bien, en cuanto al hecho alegado por los defensores de la penada, y según su decir, se colocó en estado de indefensión a su defendida, se deja claramente establecido que el alguacil que estampo la nota en la boleta de notificación con resultado negativo, no hizo más que dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la persona a notificar no es localizada. La conducta del alguacil se ajusto a la norma procesal.

Lamenta esta juzgadora, que la defensa se manifiesta de tal manera respecto a la actuación fiscal, cuando la verdad es, que ante el requerimiento por parte del tribunal conforme lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, muchas son las opiniones desfavorables que se han recibido, cuando en su criterio existen elementos que demuestren la voluntad con hechos del penado de cumplir y no la simple disposición verbal manifestando lo contrario con la actitud.

Manifiesta la defensa que la penada falto por desconocimiento, cuando en actas consta que fue debidamente notificado, lo que evidencia que estaba en conocimiento, lo cierto es que, por más que se quiera tratar se hacer una abstracción y conseguir responsables en terceras personas, la obligación estaba a cargo de la penada y la defensa técnica debió informar suficientemente a su patrocinada, las fallas observadas por parte de la penada no pueden en modo alguno atribuirse a terceros, no existe causa que justifique el incumplimiento por parte de la penada, y no existe otra lectura o interpretación que pueda darse a la conducta de la penada si no la evidente falta de voluntad de enfrentar la imposición tal cual se le impuso sin relajamiento por su parte, sin subvertir con ello el proceso y sus consecuencias así como sus efectos.

En modo alguno, la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implica desconocimiento de los derechos de la penada, menos aún puede siquiera presumirse que la decisión por la que se revocó la formula de cumplimiento de pena, conculca los postulados del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pretende la defensa, en todo caso le han sido respetados sus derechos, se le ha garantizado un debido proceso y el derecho a la defensa, tal como se evidencia de las actas que lo conforman, mal puede la defensa insinuar que se le han violentado sus derechos cuando, ha tenido la posibilidad de ejercer los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico y por las razones que sean no los han ejercido, se le ha dado respuesta a las peticiones y solicitudes; algo que no puede permitir ningún operador de justicia y en este caso el juzgador, que se pretenda subvertir el proceso, y colocar el interés del Estado y del Colectivo por debajo del interés muy particular de la penada con alegatos que no pasan de ser eso, sin poder demostrarlos, al no tener asidero real, factico, verdadero menos aún jurídico, tratando así de armonizar la defensa intereses antagónicos, como lo son el Estado por vigilar el cumplimiento y la penada por justificar su incumplimiento no justificado a la luz de la verdad, el derecho y la justicia.

Para decidir, acerca de la solicitud de la defensa de Restituir el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de su cliente (sic), la norma adjetiva contenida en el artículo252 del Código de procedimiento Civil, reza:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguientes.

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad, del tribunal de reformar o revocar su propia decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, razones estas pro las que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de los abogados LUIS ARCADIO QUEROS y GLORIA YANET PEÑA en su condición de defensores de la penada ANGELA XIOMARA LOPEZ, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.1.212.710.510, nacida en Granada, Meta, Colombia, nacida el 16-11-1984, de 16 años de edad, soltera, grado de instrucción tercer año, profesión mesera, hija de Cecilia López Yavinape y Edgar Castellano (f), residenciada en Luisa Cáceres de Arismendi, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente detenida en el Reten Femenino “Batalla de Carabobo” de la Policía del Estado Amazonas, en el sentido de que le sea restituido el beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la Pena a su cliente. ASÍ SE DECIDE.
.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de los abogados LUIS ARCADIO QUEROS, y GLORIA YANET PEÑA en su condición de defensores de la penada ANGELA XIOMARA LOPEZ, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.1.212.710.510, nacida en Granada, Meta, Colombia, nacida el 16-11-1984, de 16 años de edad, soltera, grado de instrucción tercer año, profesión mesera, hija de Cecilia López Yavinape y Edgar Castellano (f), residenciada en Luisa Cáceres de Arismendi, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente detenida en el Reten Femenino “Batalla de Carabobo” de la Policía del Estado Amazonas, en el sentido de que le sea restituido el beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la defensa, a la representación fiscal y penada la presente decisión, pro cuanto la penada se encuentra privada de su libertad se acuerda su traslado para el día Viernes 15 de Noviembre de 2010 a las ______para cuya fijación se consideró la agenda única llevada por los tribunales de esta sede. Líbrense Boleta de Traslado. A los fines de dar cumplimiento a la notificación consular a que se contrae el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese al Cónsul de Colombia por cuanto la penada es de nacionalidad Colombiana.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
FELIPE ORTEGA