REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000540
ASUNTO : XJ01-P-2009-000010 (activo)

AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución fundamentar la decisión dictada audiencia celebrada en fecha 10-11-2010 en la que se revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y al efecto lo hace en los términos siguientes:

Se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 01 de abril de 2009 al penado JOSÉ GERARDO CIPRIANI, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/10/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, artesanía, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.693, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, con techo de zinc, paredes pintadas de amarilla, puertas y ventanas de metal de color negro, específicamente al lado del Bar Monte Bello, Municipio Atures, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia con la agravante contenida en el primer aparte del mismo artículo mas las accesorias de Ley.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 03 de Noviembre de 2009, le otorgó al referido penado la formula de cumplimiento de pena, consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que le impuso un régimen de prueba por el lapso de TRES (03) AÑOS, el cual finalizará el 29 DE OCTUBRE DE 2012, quedando sometido a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, en el Barrio Monte Bello, al lado de la redoma de la Piedra, de esta ciudad, teléfono: 0426-9000753 y 0248-4147003. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, así mismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 4.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, el ciudadano José Gerardo Cipriani, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y Julio Cesar Gómez Padrón por el lapso de DOS (02) AÑOS durante la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. 6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 A.M hasta las 6:00 P.M. 7.- No ausentarse de la jurisdicción del estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal.8.-) No portar armas de fuego ni armas blanca.

Ahora bien, tal como se evidencia de la información enviada a este despacho por la delegado de prueba en fecha 20SEP10, por la que hace del conocimiento del tribunal que el referido penado no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal ni las impuestas por el delegado de prueba, tal como se desprende del contenido del oficio remitido a este despacho y debidamente suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, signado con el número 201-10 NO SE PRESENTO POR ANTE LA REFERIDA UNIDAD.

Así mismo se recibe información, de la Unidad de Alguacilazgo el 20-8-10, evidenciándose que el penado se presentó una sola vez ante dicha unidad, siendo su única presentación en fecha 02 de noviembre de 2009.

Dado el contenido de los referidos oficios, conforme lo preceptúa al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo una audiencia para el día 26-10-10, audiencia a la que no asistió pro encontrarse privado de libertad a la orden del tribunal segundo de control de este Circuito Judicial en el asunto XP01-P-2010-2260 desde el 05-09-2010.

En fecha 10-11-2010, se celebró audiencia con la presencia del penado JOSE GERARDO CIPRIANI, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, el defensor quinto Leonel Marquez, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Luís Perdomo, Informadas las partes del motivo de la audiencia, se requirió del Ministerio Público que emitiera opinión conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien opinó en la misma audiencia favorablemente por la revocatoria, por estar suficientemente demostrada la voluntad del penado de no cumplir al encontrarse detenido por la comisión de un nuevo hecho punible y no cumplir las condiciones que le impuso el tribunal, opinión que se requirió conforme al referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las condiciones impuesta por este Tribunal deben ser cumplidas a cabalidad.

Ante la comisión de un hecho tipificado como punible, a los fines de mantener el orden social, se impone la necesidad de una pena, como medio tradicional y más importante (dada su gravedad de la pena), de los que utiliza el derecho penal, su aparición esta unida a la del propio ordenamiento punitivo y constituye, el recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia, de allí la necesidad de estar prevista en la ley, la justificación de la pena, no puede ser otra que LA NECESIDAD DE SU UTILIZACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE UN DETERMINADO ORDEN SOCIAL, de allí el porque imponerla y hacerla cumplir para mantener dicho orden y brindad seguridad jurídica al colectivo. Se trata, de una prevención general, que se concreta en el papel de frenar la delincuencia, o evitar la comisión de delitos por su poder intimidatorio, en su momento de advertencia o amenaza, así como al ser impuesta, pero también tiene como función la reeducación, regeneración y conversión de quien delinque.

Ahora bien, siendo una de las finalidades de la pena, la de prevención y al mismo tiempo cumple funciones de rehabilitación de quien delinque, para disuadir (al que delinque y a la colectividad), que no incurra en la comisión de nuevos delitos, razón por la que quien decide estima que no es la cantidad de la pena impuesta, la que evitara la violencia que atenta con el orden social, sino la eficacia de la misma, certeza de su aplicación y cumplimiento, entendida esta como la efectiva privación o restricción de bienes jurídicos de quien la sufre, como recurso de mayor severidad que utiliza el Estado para garantizar y asegurar la convivencia.

Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que la función de prevención, no funcionó en el presente caso, por cuanto el penado incurrió en la conducta prohibida, que devino en la aplicación de la pena, y en el Estado Social de Derecho Venezolano, dentro de las funciones de la pena, esta el de lograr la reinserción de quien delinque, por lo que ha previsto un catalogo de formas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando han fallado los mecanismos de prevención.

El Estado, le otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como una formula alternativa para el cumplimiento de la pena impuesta por su conducta contraria a derecho y punible, la que incumplió, demostrando con su conducta, que la detención intramuros no causó en él, las consecuencias previstas por cuanto no se evidenciaron en el penado signos de progresividad, al no acatar la obligaciones impuestas, reflejando una conducta de completo irrespeto por la amenaza y apercibimiento de revocatoria en caso de incumplimiento, que coloca en tela de juicio y desdice sobre la eficacia, efectividad y fin de la pena, que se traduce y deviene en mayor delincuencia y con ello el completo caos social, por lo que estos recursos o mecanismos, puestos en marcha en el presente caso por parte del Estado para tratar de ocasionar la menor lesividad (a quien ocasiono un daño social) posible al penado, y así mantener la seguridad jurídica en el colectivo, al buscar formulas alternativas para el cumplimiento de la pena resultaron INEFICACES, de donde surge la necesidad de materializar los fines de la pena, es decir en la privación del bien jurídico: LIBERTAD del penado JOSE GERARDO CIPRIANI, quien se le impuso la pena al evidenciar total irrespeto y desvalor por ese bien y por el colectivo, al desaprovechar la oportunidad otorgada por el Estado al permitirle que cumpliera la pena fuera de la prisión.

De lo anteriormente trascrito, se observa que el penado JOSE GERARDO CIPRIANI antes identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a quien anteriormente este tribunal se le dio la oportunidad y se le mantuvo la suspensión de la ejecución de la pena, no obstante su incumplimiento, considerando este Tribunal que el penado de marras, ha puesto de manifiesto con su conducta la falta de interés en que se cumpla en el la finalidad de la pena y reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio. Es por lo que este Tribunal en base a lo analizado anteriormente, procede a REVOCAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado a JOSÉ GERARDO CIPRIANI, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/10/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, artesanía, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.693, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, con techo de zinc, paredes pintadas de amarilla, puertas y ventanas de metal de color negro, específicamente al lado del Bar Monte Bello, Municipio Atures, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia con la agravante contenida en el primer aparte del mismo artículo mas las accesorias de Ley., por cuanto el mismo incumplió las condiciones que en aquella oportunidad se le impusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que había sido otorgado a JOSÉ GERARDO CIPRIANI, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/10/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, artesanía, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.693, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, con techo de zinc, paredes pintadas de amarilla, puertas y ventanas de metal de color negro, específicamente al lado del Bar Monte Bello, Municipio Atures, , por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 Y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ENCARCELAMIENTO del referido penado. Líbrese la correspondiente boleta al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena realizar un nuevo cómputo.

Líbrense oficios dirigidos a: la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10, a los fines de notificar la revocatoria así como también se oficiara al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, participándoles lo decidido. El penado, la defensa y el ministerio público quedaron notificados en la audiencia pública celebrada el 10-11-10.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
EL SECRETARIO